Sentencia de SALA I, 7 de Abril de 2015, expediente CCF 000434/2007/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 434/07 –S.I “MEZA OSCAR TRANCITO C/ EDESUR Y OTRO s/ Daños y

Perjuicios”

Juzgado N° 1 Secretaría N° 1 En Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de 2015, reunidos en Acuerdo

los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de

conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

  1. El actor, O., demandó daños y perjuicios contra Edesur

    S.A., por haber abonado durante más de 18 años un importe equivocadamente liquidado por la

    empresa, dado que se lo había categorizado en la tarifa “T1 G General 1B”, en tanto le

    correspondía la tarifa “T 1 R Residencial 2B”, de monto menor. Su pretensión reside en el

    reintegro de los montos sobrefacturados, con más los intereses, el resarcimiento del lucro cesante,

    daño moral y las costas del juicio.

    Por su parte, la demandada manifestó que el 13/11/01 la actora se presentó ante una

    oficina comercial de Edesur SA, reclamando una errónea clasificación tarifaria. Ante ello, agregó

    que fue derivada una inspección al domicilio del señor M. verificando, en esa oportunidad, que

    el inmueble se trataba de una vivienda particular razón por la cual procedió a recategorizar la

    tarifa de “General (T1 G) a Residencial (T1 R)”. Desconoce los motivos por los cuales el actor o

    anterior prestataria decidieron aplicar dicha posición tarifaria y explicó que a partir de la toma de

    posesión del servicio el 01/08/92, categorizó sólo a los nuevos usuarios que pedían el suministro o

    recategorizó a aquellos que lo solicitaron y que no efectuó un censo de los clientes para corroborar

    su categorización (cfr. fs. 286/302).

  2. La sentencia de primera instancia (fs. 826/830) determinó que el accionante no

    había planteado la inconstitucionalidad del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, ni

    intentó impugnarla e hizo lugar parcialmente a la demanda, admitiendo el capital cobrado en

    exceso desde la fecha en que se efectuó el reclamo, es decir 13/11/01, y durante el año inmediato

    anterior (habida cuenta de la limitación establecida por la Resolución ENRE N° 82/02), descartó

    el reclamo por reparación del lucro cesante y daño moral, y dispuso que el monto adeudado debía

    devengar intereses de conformidad con el artículo 9° del Reglamento de Suministro de Energía

    Eléctrica hasta el efectivo pago, con la adición de la penalidad del 20% contemplada en el

    Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA segundo párrafo del inciso “f” del artículo 4° del citado Reglamento. Las costas fueron

    distribuidas en un 60% a cargo de la demandada y en el 40% restante a cargo de la actora.

  3. Este pronunciamiento fue apelado por Edesur SA (cfr. fs. 841 declarado desierto

    a fs. 863 por no haber expresado agravios ) y la parte actora (cfr. fs. 836). La accionante expresó

    sus agravios a fs. 854/862 y no recibió contestación de su contraria.

    La recurrente se queja de que: 1) el juez aquo sostuvo erróneamente que su parte no

    planteó la inconstitucionalidad del art. 4, inciso f) del Reglamento de Suministro de Energía

    Eléctrica para los servicios prestados por Edenor SA, Edesur SA y Edelap SA., omitió tener en

    cuenta el escrito con cargo del 17/03/06, apartados IV, V y VI, en los que su parte cuestionó el

    Reglamento de Suministro por ser contrario a la Ley de Defensa del Consumidor y solicitó que se

    declare la inconstitucionalidad del artículo; y 2) se hayan rechazado los rubros indemnizatorios:

    lucro cesante y daño moral.

    El dictamen del Sr. Fiscal General S. ante esta Cámara obra a fs. 866/868.

  4. Corresponde destacar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos

    de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolver la cuestión. C.

    señalar, en este sentido, que los jueces no estamos obligados a tratar cada una de las

    argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquéllas que son

    conducentes para la solución del caso (cfr. Corte Suprema Fallos 262: 222; 272: 271; 291: 390;

    308: 584; esta Sala, causas 638 del 26/12/89 y 42.871/95 del 11/6/98 y sus citas entre muchas

    otras).

  5. En primer lugar, teniendo en cuenta los planteos relativos a la

    inconstitucionalidad del artículo 4, inciso f, del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, se

    remitieron las presentes al Sr. Fiscal General S. (cfr. fs. 865).

    El punto central de la controversia consiste en resolver si la legislación específica (la

    ley 24.065, el decreto 714/92 y el Reglamento de Suministro de energía eléctrica aprobado por

    resolución n° 168/92 SEE), constituye un cuerpo normativo autónomo y autosuficiente, que

    excluye la aplicación de normas de carácter tuitivo hacia el cliente/usuario/consumidor, o si, por el

    Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I contrario, estas últimas deben tener preeminencia por carecer de limitaciones y ser más favorables

    al consumidor.

    El artículo 25 de la ley 24.240 (B.O. 15.10.93) establece: “...Los servicios...

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