Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 17 de Mayo de 2021, expediente CSS 101409/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 101409/2015

Autos: “M.J.J. c/ ANSES s/PENSIONES”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº101409/2015

Buenos Aires,

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que no hace lugar a la demanda impone las costas por su orden y regula honorarios a favor de la dirección letrada de la actora.

    La actora cuestiona lo decidido y sostiene que la normativa que rige el presente es el artículo 53 de la ley 24.241 y el artículo 1º de la ley nº 17.562 ,

    respectivamente, delimita con exactitud quiénes son beneficiarios del derecho de pensión y explícita quienes no tendrán acceso a dicho beneficio.

    Agrega que la parte pertinente de la ley 17.562 establece que no tendrá acceso al beneficio el cónyuge que por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante.

    Afirma que justamente, el caso de marras, queda incluido dentro del grupo de beneficiarios que accederán al beneficio de acuerdo a las prescripciones de la ley, toda vez que, el Sr. M. fue abandonado por su esposa, quien inmediatamente después formó un nuevo hogar con una persona con la que tenía una relación y cuyo comienzo antecedió a la separación de hecho.

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Alta en sistema: 18/05/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Sostiene que el Código Civil en su nueva redacción es una ley general y posterior. La ley 17.562 es una ley especial que rige el derecho pensionario, vigente al momento del fallecimiento de la causante, como ya se señalara,

    agrega que las reglas básicas de interpretación normativa disponen que la ley especial debe aplicarse sobre la ley general, que en el mismo sentido, debe aplicarse la irretroactividad de la ley dado que el cambio normativo del nuevo Código Civil entró en vigencia con posterioridad al fallecimiento de la causante y con posterioridad al reclamo administrativo que iniciara el presente reclamo y delimitara la petición judicial.

    Destaca el actor que pagaba la Obra social de la hija y de su esposa incluso después de separados, que con la ampliación de demanda, se agregaron las tarjetas de la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico, pertenecientes a la hija y la esposa del actor, demostrando que sí existía asistencia entre los cónyuges. Del mismo modo, se ofreció oficiar a la Obra Social del Personal del Plástico, organismo que respondió el oficio en los siguientes términos: “Que el Sr. M. se encontró afiliado desde el 08/10/1979 hasta el 02/08/1999, se dio de baja por depuración, teniendo a cargo a su esposa R.V. y a su hija M.A.M., es decir, que el actor tuvo en su Obra Social a su esposa hasta cuando fue afiliado, agosto de 1999, once años después de su separación acaecida en 1988.

    Concluye que por el principio de inocencia, no se debe invertir la carga probatoria, no es la parte actora quien debió probar la inocencia, sino ANSeS debió acreditar que el actor fue culpable de la separación...

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