Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Abril de 2023, expediente CIV 085261/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., M.I.B. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el expediente nº

85261/2017, “M.G., H.G. c/ Línea 71

S.A. s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. PRELIMINAR. RECURSO DIFERIDO

    El 15/6/2022 se concedió con efecto diferido el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la imposición de costas de la resolución del 14/6/2022.

    Sin embargo, la apelante no fundó el recurso en el plazo a que se refieren los arts. 247 y 260 del CPCC. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 260 inc. 1º del citado ordenamiento, corresponde declararlo desierto.

  2. SUMARIO

    H.G.M.G. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito del 19 de diciembre de 2016.

    Según contó en la demanda, alrededor de las 21:40 circulaba con su Chevrolet Corsa por la calle M. de esta ciudad. A.F. de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    comenzar el cruce con la avenida L. fue embestido en el lateral izquierdo por el frente del interno 61 de la línea de colectivos 71, que se desplazaba por la avenida.

    Aclaró que en la encrucijada no hay semáforos y que el colectivo circulaba negligentemente y a velocidad excesiva,

    sin respetar la prioridad de paso del actor.

    Como consecuencia del choque, sufrió serias lesiones, así

    como daños en su automóvil.

    Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros,

    citada en garantía, admitió asegurar a la demandada con una franquicia a cargo del asegurado de $120.000.

    Reconoció la ocurrencia del hecho, aunque atribuyó

    responsabilidad a la víctima. Sostuvo que el colectivo transitaba a velocidad reglamentaria, por una avenida (C.L., y que arribó con antelación al cruce. Que cuando se encontraba a más de la mitad de la intersección,

    apareció por la calle M. a alta velocidad el vehículo conducido por el actor, quien cruzó como venía interponiéndose de manera súbita e imprevista en la línea de marcha del colectivo, ocasionando la colisión.

    Invocó el Código de Tránsito de la CABA, que establece la prioridad en el paso a los vehículos que circulan por la arteria de mayor importancia.

    Línea 71 S.A. adhirió a la contestación de su aseguradora.

    La sentencia del 25/11/2022 admitió la demanda, por lo que condenó a Línea 71 S.A. y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –en los límites de la póliza–, a pagar las sumas allí indicadas, sus intereses y las costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por la totalidad de las partes. La actora persigue la elevación de los montos fijados por incapacidad, tratamientos, gastos y daño moral, y la modificación de los intereses. La demandada y citada en Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    garantía, por su parte, cuestionan la responsabilidad y las partidas indemnizatorias.

    Los agravios de la actora fueron replicados por la demandada y por la citada en garantía, y los de estas últimas también recibieron respuestas de la actora (ver aquí y aquí).

  3. RESPONSABILIDAD

    3.1. LA SENTENCIA

    La jueza de la anterior instancia encuadró el caso en la responsabilidad objetiva reglada por los arts. 1769, 1722,

    1757 y 1758 del CCCN.

    Analizó las pruebas producidas. Así, indicó que en la causa penal no obra prueba a los efectos de establecer la mecánica del hecho.

    Se refirió luego a la pericial mecánica, que estableció que,

    según el ancho de ambas arterias, las dos resultan ser calles y, por lo tanto, de igual jerarquía. Entonces, para determinar la prioridad de paso en la intersección, debía ponderarse el segundo criterio establecido por el Código de Tránsito y Transporte de la CABA incluido en el anexo I de la ley 2148,

    esto es, el vehículo que ingresa por la derecha. Que dados los sentidos de circulación, el vehículo que ingresaba por la derecha en el cruce era el Chevrolet Corsa del actor, por lo que le correspondía la prioridad de paso.

    Señaló, posteriormente, lo manifestado por los testigos presenciales ofrecidos por el actor.

    Indicó lo establecido por la ley de tránsito en su art. 41 en torno a las prioridades.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Concluyó que la demandada no acreditó eximente alguna de responsabilidad, por lo que debía responder por los daños ocasionados.

    3.2. LOS AGRAVIOS

    Tanto la demandada como la citada en garantía cuestionaron la responsabilidad decidida.

    Línea 71 S.A. se agravió de que la jueza no haya valorado que el colectivo gozaba de prioridad de paso, ya que circulaba por la avenida C.L., que es de intenso tránsito vehicular, posee doble sentido de circulación y dos carriles por mano, mientras que la actora lo hacía por M., que es una calle, de inferior jerarquía con relación a la avenida por la que circulaba el colectivo demandado.

    Argos Mutual de Seguros del Transporte Públicos de Pasajeros se agravió de que la sentenciante no haya considerado la totalidad de los elementos probatorios obrantes en este juicio civil y en la causa penal, sin apreciarlos debidamente.

    Criticó que haya considerado la declaración de los testigos S. y P.V.. Sostuvo que tal prueba carece de validez y eficacia probatoria por cuanto la presencia de los testigos no surge del relato de los hechos, así como tampoco de la persona a quien dicen haberle dado sus datos. Tampoco fueron mencionados por el actor en la denuncia de siniestro,

    ni surgen de las actuaciones penales. Así, la presencia de los testigos en el lugar no ha sido corroborada por nadie ni por ningún elemento de prueba. Además, sostuvo, ambos testigos declararon a modo de recitar, como si se tratara de un relato de un accidente que no han presenciado.

    Agregó que la jueza aplicó erróneamente la regla de la prioridad de paso. Sostuvo que el accionante carecía de prioridad de paso habida cuenta que si bien circulaba por la Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    derecha en el cruce, el colectivo demandado lo hacía por una avenida. Afirmó que efectivamente C.L. era y es avenida, y la causa del accidente fue que el actor violó la prioridad de paso que correspondía al colectivo.

    Señaló que el perito mecánico, inexplicablemente considera a la avenida C.L. como una calle. Sin embargo –

    aduce– está considerada como avenida en toda su extensión.

    Que, en virtud de esto, y en razón de lo que dispone el Código de tránsito de la CABA, la prioridad de paso le correspondía al demandado.

    Agregó que el accionante se desplazaba a elevada velocidad,

    dado que del video el perito refiere que el vehículo del actor se vio pasar muy fugazmente, no se detuvo para efectuar el cruce, ni tomó precaución alguna para hacerlo pese a tratarse de una avenida de doble sentido de circulación. Así, M.G. violó el derecho de paso que correspondía al colectivo y se interpuso repentinamente en la línea de marcha reglamentaria del colectivo, transformándose en un obstáculo insalvable.

    3.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Se encuentra reconocido el accidente de tránsito y el encuadre normativo efectuado en la sentencia –con el que coincido– no fue materia de agravio. Así, cuando solo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, al primero le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo,

    la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena:

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder c) caso fortuito o la fuerza mayor1.

    No se encuentra discutido, por otro lado, que el hecho ocurrió

    en una intersección sin semáforo. Por lo que debe recurrirse a las normas de tránsito para establecer quién contaba con prioridad en el cruce.

    Al haberse producido el accidente en el ámbito de esta ciudad, resulta aplicable el Código de Tránsito y Transporte de la CABA (anexo A de la ley 2148), que en su art. 6.7.2., inciso a), establece que en las encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía, los conductores deben ceder el paso a los vehículos que circulan por la arteria de más importancia,

    siendo el orden de prevalencia el siguiente: avenida, calle,

    pasaje. A su vez, en el inciso b) establece que en encrucijadas sin semáforo de arterias de igual jerarquía, los conductores deben ceder el paso a aquellos que cruzan desde su derecha.

    3.4. EVALUACIÓN DE LOS AGRAVIOS. CONCLUSIÓN.

    Las apelantes se agraviaron del análisis probatorio formulado en la sentencia.

    Veamos. El perito J.O.F. indicó que a fin de contestar con precisión cuál de los vehículos contaba con 1

    P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, t. II, Buenos Aires, La Ley, 2006, p. 141; Z. de González,

    M., Responsabilidad por riesgo, Buenos Aires, H., 1997, p.

    43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR