Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 30.795/06

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100.207 SALA II

Expediente Nro.: 30.795/2006 (Juzgado Nº 16)

AUTOS: “M.C., HUGO ANDRES C/ ASOCIACION FRANCESA

FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA Y OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/02/2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.A.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial; y, en cambio, rechazó las referidas a las diferencias salariales reclamadas en base al art. 7º, punto 1, apartado b) del C.C.T. 103/75 y a la USO OFICIAL

sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT. Asimismo, desestimó la acción promovida contra GRUPO BAPRO S.A., C.A.T. y C.A.A..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación la parte actora y la codemandada Provincia Servicios de Salud S.A, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 1036/1051 y 1027/1035). Asimismo, la codemandada Provincia Servicios de Salud S.A. apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados mientras que su representación letrada apeló los regulados en su favor por considerarlos bajos. La codemandada Grupo Bapro S.A. se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. A su vez el perito contadora y la representación letrada de la codemandada Grupo Bapro S.A

cuestionaron los honorarios regulados en su favor, por considerarlos reducidos (ver fs.1021 y 1050).

Al fundamentar el recurso la parte actora se agravia porque, el juez a quo no hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por falta de pago del adicional previsto en el art. 7º, punto 1, apartado b) del CCT103/75.

Se agravia por la base de cálculo de los rubros de condena y por la incorrecta liquidación de la indemnización por integración del mes de despido, vacaciones de 2005 y el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT. Finalmente, se agravia por 1 Expte. N.. 30.795/06

Poder Judicial de la Nación cuanto la condena a entregar los certificados de ley no se extendió a la codemandada Provincia Servicios de Salud S.A.

La codemandada Provincia Servicios de Salud S.A. se agravia por cuanto considera que el sentenciante de grado efectuó una incorrecta interpretación de los contratos celebrados con la codemandada Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia. Asimismo, objeta la condena que le fuera impuesta en los términos del art. 30 de la LCT primer párrafo. Cuestiona la falta de valoración de la prueba producida en autos. Se agravia por la condena a la entrega de certificados de la multa del art. 80 de la LCT. Considera que se ha violado el principio de congruencia porque la actora fundó su reclamo en el art. 31 de la LCT y no logró

probar los extremos necesarios para su aplicación. Expresa agravios por denegación de prueba, conforme el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 08/02/08. Finalmente, apela la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el estudio de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados USO OFICIAL

por la codemandada Provincia Servicios de Salud S.A.

La codemandada Provincia Servicios de Salud S.A. se agravia por la condena dispuesta en su contra en los términos del art. 30 de la LCT. Sostiene que no existen elementos que permitan establecer que entre las partes existió una relación que encuadre en la responsabilidad solidaria del art. 30 de la LCT.

Los términos de los agravios imponen señalar que el Sr. Juez a quo concluyó que “consecuentemente, Provincia Servicios de Salud S.A.

debe responder solidariamente con Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia frente a los créditos de autos en los términos de la primera parte del primer párrafo del art. 30 de la LCT, resultando irrelevante que a su respecto no se hubiera producido intercambio telegráfico, ya que la conclusión arribada no conduce a considerarla empleadora del demandante, sino responsable solidaria de las responsabilidades que a aquél le incumben…” (ver fs.1018vta).

Ahora bien, del Contrato Marco obrante a fs.354/360, suscripto entre Provincia Servicios de Salud S.A. y la Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficiencia con fecha 26/12/01, se desprende que pactaron llevar adelante un proceso de integración en la explotación conjunta de un sistema de medicina prepaga a cumplirse en dos etapas diferenciadas. La primera, a desarrollarse entre el 01/01/02 y el 01/03/02, mediante el lanzamiento de un plan de medicina pre-

paga bajo su gestión especial denominado ROJO (a comercializarse bajo la marca Provincia Salud), y la segunda, con la explotación conjunta de la totalidad de los planes de medicina pre-paga bajo su gestión en el contexto de una unión contractual 2 Expte. N.. 30.795/06

Poder Judicial de la Nación plena y absoluta. Se dispuso, asimismo, en la cláusula quinta del presente contrato,

que antes del 01/03/02 las partes suscribirían un acuerdo definitivo, en el que se estipularían los términos y condiciones mediante los cuales se llevaría a cabo el proyecto final con el cumplimiento de la segunda etapa.

A fs.361/389 obra un Acuerdo de fecha 20/03/02,

también suscripto entre Provincia Servicios de Salud S.A. y Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia, mediante el cual Provincia convino con la Asociación,

la transferencia de sus activos (a saber, contratos, contratos con afiliados y contratos de prestación de servicios). Las partes convinieron que la transferencia se produciría efectivamente el día que definiera el Consejo Directivo, con el voto de la mayoría de...

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