Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 22 de Marzo de 2022, expediente CAF 072798/2017/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

72798/2017 “MEZA, E.O.B. Y OTROS c/ EN- M

JUSTICIA DDHH-SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG”

En Buenos Aires, marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “MEZA, E.O.B. Y OTROS c/ EN

M JUSTICIA DDHH-SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG”, contra la sentencia del 28.10.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia admitió la demanda, con costas, y ordenó al Estado Nacional que incluyera dentro del concepto de haber mensual de los actores los suplementos, compensaciones y los incrementos salariales dispuestos por el decreto 243/15, con carácter remunerativo y bonificable, y que abonara las diferencias salariales desde los dos años anteriores a la interposición de la acción hasta su efectivo pago.

  2. ) Que, contra esa sentencia, ambas partes interpusieron recursos de apelación (conf. escritos y proveídos del 29.10.2021 y 4.11.2021).

    Puestos los autos en la oficina, el Estado Nacional expresó

    sus agravios el 19.11.2021 y los actores el 29.11.2021, que fueron contestados por sus contrarias.

  3. ) Que los actores se agravian al señalar que el a quo resuelve el pleito con relación a suplementos no pedidos en la demanda, por lo que solicitan se modifique la sentencia de acuerdo con la petición concreta y se haga lugar en todos sus términos.

    Al respecto, recuerdan que en el escrito de inicio se solicitó: a) que se ordene a la demandada incorporar a sus "haberes mensuales"

    (sueldo básico), con carácter remunerativo y bonificable, el suplemento denominado "Racionamiento" (Código 010 del recibo de haberes), en caso que no se hiciera lugar al requerimiento, que se ejerza el control de constitucionalidad del art. 11 del decreto 243/2015 y que se abonen las diferencias en sus haberes de retiro; b) que se incorpore en la base de cálculo del rubro reclamado (haber mensual del grado de I. General, sin antigüedad) los incrementos Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    generales otorgados a la totalidad del personal en actividad dispuestos mediante los decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, en tanto que fueron mal liquidados; c) se pague el rubro reclamado conforme la modalidad dispuesta mediante resolución 134 de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal; d) subsidiariamente, pretenden que se disponga la devolución de los aportes previsionales realizados en virtud del rubro "Racionamiento", con más los intereses.

    Finalmente, piden que se paguen las retroactividades conforme los períodos no prescriptos (por aplicación del art. 4027, inc. 3º, del Código Civil) y hasta la fecha de la efectiva reincorporación en sus liquidaciones de haberes, con más la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y que se impongan las costas a la demandada.

    Señalan que de la prueba incorporada a autos surgía que,

    como consecuencia de la derogación del decreto 379/89, el Servicio Penitenciario Federal dejó de liquidar en sus haberes de retiro el rubro "racionamiento",

    incurriendo en una flagrante violación de los derechos constitucionales adquiridos, en tanto sufrieron una disminución considerable en sus haberes de retiro.

    Por otro lado, destacan que el principio de progresividad se relaciona con el orden público laboral en cuanto sustenta la adquisición de los derechos consagrados por las Constituciones Nacional y Provinciales, los Tratados y Convenios de la OIT, las leyes, convenios colectivos de trabajo,

    estatutos profesionales, y demás fuentes normativas que permiten a los trabajadores obtener mayores beneficios y así integrarlos a los contratos individuales de trabajo.

    En ese entendimiento, arguyen que la derogación del referido ítem implicó una clara violación de este principio, pues eliminó el ejercicio de un derecho adquirido desde hacía muchos años, sin que se hubiere dictado una norma sustitutiva con similares condiciones, hecho que -a su entender- convertía al art. 11 del decreto 243/15 en inconstitucional, cuanto menos en lo que se refiere a la derogación del decreto 379/89.

    Sentado ello, pretenden el reintegro de los aportes previsionales efectuados por este rubro con sustento en el derecho de propiedad,

    en que el art. 6º de la ley 13.018 prevé tal posibilidad y que el Máximo Tribunal se expidió en un sentido similar en el precedente “Villarreal”.

    Concluyen que los elementos constitutivos del status jubilatorio, resultante de la situación del agente al momento del cese, debe ser mantenido para evitar que opere en los hechos una retrogradación por obra de Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    72798/2017 “MEZA, E.O.B. Y OTROS c/ EN- M

    JUSTICIA DDHH-SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

    DE SEG”

    modificaciones reglamentarias que alteren las condiciones existentes al conceder el beneficio.

  4. ) Que el Estado Nacional señala que la decisión es susceptible de reproche en la medida que se ciñe a evaluar la calificación de remunerativo y bonificable de distintos suplementos regulados por el decreto 243/15, apartándose de la pretensión de autos.

    Así, señala que la tergiversación del objeto procesal no se ve amparada por el principio iura novit curia, pues los jueces deben resolver conforme los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los demandados. Dice que en este caso se vulnera el principio de congruencia y ello genera un menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, que invalida a la sentencia como acto jurisdiccional válido.

    Agrega que un repaso por el objeto de la demanda revela que la sentencia debe ser descalificada por ultra petita, pues termina condenando a abonar sumas no reclamadas y en contra de un sistema normativo ausente de reproche constitucional.

  5. ) Que, ante todo, cabe adelantar que asiste razón a los recurrentes en cuanto a que la sentencia resolvió sobre cuestiones distintas a las involucradas en la litis.

    Esta Sala ha sostenido que “es postulado liminar del proceso judicial que la sentencia final que en él se adopte debe ajustarse, como primera medida, a las ‘pretensiones deducidas’ por las partes (arts. 163, inc. 5º;

    164; 277 y 278 CPCCN). Ello, a fin de preservar el denominado ‘principio de congruencia’ y evitar —en caso de que no se respete— la descalificación del pronunciamiento por nulidad (art. 34, inc. 4º, cód. cit.). La trascendencia de este principio es tal, al punto de habérsele reconocido la más alta jerarquía. Ello obedece a que, en tanto manifestación de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, integra el sistema de garantías procesales constitucionales orientadas a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (Fallos: 315:106. Ver, asimismo,

    Fallos: 294:127; 306:2054; 310:1764, entre otros y esta Sala, causas 30.005/2007

    T., A.E. c/ EN y/o responsable s/daños y perjuicios

    , sent. del 28.06.12; 18.639/2006 “Editorial Perfil S.A. y otro c/ EN – Jefatura Gabinete de Ministros –SMC s/ Amparo Ley 16.986”, sent. del 14.08.12 y 11001/2020/CA1

    N.C...

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