Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Julio de 2020, expediente CNT 028818/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 28.818/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.315

AUTOS: “MEZA, D.A. Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 1).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de JULIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I) Contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 226/232 y su aclaratoria obrante a fs. 234, se alza la parte demandada conforme los agravios expuestos en sus memoriales recursivos de fs. 237/244 vta. y 245/247, que merecieron réplica de la contraria conforme surge de fs. 251/254.

II) Cuestiona la accionada la decisión del magistrado de grado que concluyó

que las sumas pagadas a los actores en concepto de “compensación por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica” tenían naturaleza remunerativa, a pesar de que el CCT aplicable las excluía de dicho carácter. Afirma que de acuerdo a lo estipulado por el CCT producto de la autonomía colectiva, la compensación mensual por viáticos,

reviste el carácter de no remunerativo y, con respecto a la compensación por tarifa telefónica y/o tarjeta telefónica, se encuentra dentro de los denominados beneficios sociales por lo que carece de naturaleza salarial. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Sostiene que el criterio del sentenciante resulta contrario a lo normado por el art. 106 LCT y a la doctrina plenaria N.. 247. Sostiene que el magistrado desconoce la vigencia del art. 103 bis LCT y que se limitó a dar cumplimiento con un acuerdo colectivo salarial que la obliga y que en modo alguno puede ser considerado que ha incurrido en un accionar ilegítimo. Explica que los acuerdos firmados lo fueron en el marco de la ley de negociación colectiva N.. 14.250 y que se encuentran homologados.

Subsidiariamente, cuestiona la procedencia de las diferencias salariales hasta la fecha de la sentencia porque, según sostiene, se opuso expresamente al requerimiento de la parte actora y solicitó que se calcularán hasta la fecha de interposición de la demanda. Por último, apela la tasa de intereses y el efecto retroactivo del ACTA CNAT 2601. Plantea su inconstitucionalidad. Apela la imposición de costas.

III) Sobre la cuestión sometida a conocimiento del tribunal ya he tenido oportunidad de expresar mi criterio en sentido favorable a la pretensión de los accionantes, al votar in re “GELATTI, M.A. y otros c/ TELECOM

ARGENTINA S.A. s/ diferencias de salarios”, Sent. D.. n° 83.132 del 12/07/19 y Fecha de firma: 31/07/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

AMARILLO, R.D. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ diferencia de salarios

, Sent. D.. n° 84.138 del 27/05/20”.

Allí, en lo que es materia de controversia he coincidido con el sentenciante de grado en cuanto a que los rubros “compensación por viáticos” establecido en el art. 51

bis del CCT 201/92 mediante A. del 25/6/09 y “compensación por tarifa telefónica”

previsto en el art. 66 de esa norma convencional (A. del 28/6/94) revisten carácter remuneratorio.

Al respecto, corresponde recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será

entonces salario (L., Justo; El salario en D.M. (director), Tratado de Derecho del Trabajo, 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 1972, T. II).

En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio” una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”.

En tal contexto fáctico resulta claro que las sumas que la demandada abona mensualmente a sus dependientes en concepto de "compensación mensual por tarifa telefónica" (conf. art. 66, CCT 201/92) representa una evidente ganancia o ventaja patrimonial, siendo que la propia accionada reconoce que dicho beneficio es percibido por todos los trabajadores sin la exigencia de acreditación de ser usufructuario de una línea telefónica (ver fs.165 vta.), no encuadrando por otra parte el rubro en cuestión en ninguno de los supuestos previstos por el art. 103 bis de la LCT como invocó la accionada, ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la ley 26.341. Recuérdese que el art. 103 bis de la LCT considera beneficios sociales “a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias (…)”. Es claro entonces, que no resulta válido asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera que sea su denominación, a los supuestos que contemplaban los incs. b) y c) del art. 103 bis de la LCT referidos a los vales de almuerzo, tarjetas de transportes, vales alimentarios y canastas de alimentos conforme lo normado por el art. 4

de la ley 24.700.

A lo expuesto cabe agregar que en la causa "P., A.c.S.” de fecha 1 de septiembre de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT t.o. ley 24.700 relativo a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, el Tribunal Superior sostuvo que “…el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en Fecha de firma: 31/07/2020

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Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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