Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 008968/2013

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°102.787 CAUSA N° 8968/2013 SALA IV “MEZA CORNELIO RAMON C/

MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 09.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) El actor (fs. 201/211), la demandada (fs. 212/216), los abogados de aquél (fs. 211) y los peritos médico legista (fs. 218) y psicóloga (fs. 219) apelan la sentencia de primera instancia de fs.

193/199 y su aclaratoria de fs. 200 que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.

II) La demandada se agravia, ante todo, porque el fallo aplicó en forma retroactiva las disposiciones de la ley 26.773. Anticipo que, a mi juicio, le asiste razón.

Ello es así, pues el art. 17 inc. 5) de la ley 26.773 establece que las disposiciones “…atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia…” a partir de su publicación en el Boletín Oficial (esto es, el 26 de octubre de 2012) y se aplicarán “…a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha…”.

En cambio, el actor reconoce haber tomado cabal conocimiento de sus limitaciones funcionales en julio de 2012 (cfr. fs. 6 vta.), es decir, con anterioridad a la mencionada fecha de entrada en vigencia de la reforma, por lo que, como lo ha sostenido esta S. en casos similares al presente, las nuevas disposiciones resultan inaplicables al sub lite (S.D. 97.674 del 28/2/14, “Ramos, P.M. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, S.D. 97.973 del 30/5/14, “A.J.L. c/ Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales SA s/ accidente – ley especial”, y S.D. 07.992 del 30/5/14, “Santarossa Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20606299#182673050#20170629105708502 Poder Judicial de la Nación Julio César c/ Consolidar ART SA s/ accidente – ley especial”; en igual sentido: CNAT, Sala X, 30/08/13, S.D. 21.423, “A., C.M. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente – ley especial”).

Como lo ha establecido esta Cámara en los fallos plenarios nro.

225 y 277 (in re “Prestigiácomo, L. c/PirelliS.A.” y “V., J.D. c/ La Franco Argentina S.A.”), es la ley vigente al momento del siniestro la que fija los alcances de la responsabilidad del empleador respecto de la obligación de indemnizar. Resolver de modo diverso sería conculcar lo establecido en el art. 3º del Código Civil y lo expresamente indicado en el citado art. 17 punto 5 de la ley 26.773 (CNAT, S.V., 11/4/13, S.

  1. 34.639, “A.S., Arturo c/ Actura Trading SA s/ despido”).

    No modifica esa conclusión la circunstancia de que la sentencia haya sido dictada en fecha posterior, pues, como lo ha señalado la Corte Suprema a propósito de otra reforma similar (la del decreto 1278/2000), “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la, compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que, ocurre en el momento en que se integra el presupuesto, fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva, a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:45)” (CSJN, 17/8/10, “Lucca de Hoz, M.L. c/T., E. y otro s/ accidente - acción civil”).

    Por lo demás, el criterio de aplicación temporal de la ley 26.773 que propicio ha sido ratificado recientemente por la Corte en el caso “E., D.L. c/ Provincia ART SA s/ accidente - ley especial”

    (sentencia del 7 de junio de 2016).

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20606299#182673050#20170629105708502 Poder Judicial de la Nación En otro orden de ideas, estimo que no resulta inconstitucional la pauta de aplicación temporal que emplea el mencionado art. 17.5 de la ley 26.773.

    Digo esto, pues la garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas. Al respecto, sostuvo la Corte Suprema que esta garantía:

    …exige que concurran “objetivas razones” de diferenciación que no merezcan la tacha de irrazonabilidad (Fallos: 302:484 y 313:1638, considerando 11 del voto del juez B..

    Ello determina la existencia de alguna base válida para la clasificación, distinción o categoría adoptada, lo que significa que debe haber algún motivo sustancial para que las propiedades o personas sean catalogadas en grupos distintos (doctrina de Fallos: 138: 313; 147:402), considerado como tal aquel conducente a los fines que imponen su adopción (Fallos 256:241. cons. 5º y sus citas) e inválido el que se apoya en un criterio de distinción arbitrario, es decir, que no obedece a fines propios de la competencia del Congreso, o si la potestad legislativa no ha sido ejercida de modo conducente al objeto perseguido (Fallos: 250:410, considerando 2º)

    (CSJN: Nápoli, E.E. y otros s/infracción art. 139 bis C.p

    22/12/1998).

    En el mismo orden de ideas señaló también el alto Tribunal que:

    la diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal no configuran agravios a la garantía de la igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa implicaría desconocerla

    (CSJN, 28//5/2002, N.125 XXXVII “N.C. c/...

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