Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2014, expediente Rp 119719

Presidentede Lázzari-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°1301

  1. 119.719 - “M.C., R.C. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 53.237 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

    ///Plata, 13 de agosto de 2014.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 119.719, caratulada: “M.C., R.C. s/ Recurso extraordinario de nulidad en causa Nº 53.237 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado 4 de diciembre de 2012, rechazó -por improcedente- la queja interpuesta contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Z.C. que declaró inadmisible el remedio casatorio articulado frente a la decisión de ese mismo órgano que desestimó la apelación impetrada contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 2 de ese Departamento Judicial que condenó a R.C.M.C. a la pena de un año de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el doble de tiempo más las costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de apremios ilegales (fs. 33/36).

    2. Ante lo así fallado, la defensa técnica del imputado -doctor M.G.C.- presentó recurso extraordinario de nulidad (fs. 60/69).

    1. En primer lugar, se ocupó de “[l]a prescripción de la acción” (fs. 61). Sostuvo que al inicio del debate -como cuestión preliminar- y en oportunidad de formular los alegatos, planteó la excepción de prescripción explicando que el suceso por el que se encuentra imputado su asistido habría tenido lugar el día 3 de abril de 2004 “...y desde ese entonces, el último acto interruptivo de la acción penal dictado, en tiempo útil, fue la requisitoria de elevación a juicio dispuesta el 30 de noviembre de 2004...” (fs. 61 vta. -el destacado en el original-).

    Adujo que, contrariamente a lo opinado por la Jueza de grado y por la Cámara, M.C. no poseía la calidad de funcionario público más allá de la equiparación que sobre el punto efectúa el art. 77 del Código Penal y que sólo es aplicable para la comisión de ciertos delitos cuando se encuentran afectados determinados bienes jurídicos.

    Agregó que la expresión “cargo público” no debe entenderse como cualquier empleo estatal sino que comprende al funcionario cuya jerarquía o vecindad con ésta, permita sospechar que puede emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal, citándose como ejemplos a los ministros, secretarios, jueces, etc., que debido a sus cargos funcionalmente jerárquicos y de poder, cuentan con esa posibilidad (fs. 62).

    Expuso que “...la extensión injustificada del término ‘función pública’ conlleva... a la interpretación inconstitucional de la norma y a la deslegitimación estatal para perseguir penalmente la conducta que se le atribuye a [su] tutelado, situación que conduce, inexorablemente, a su sobreseimiento por extinción de la acción penal” (fs. 62 vta.).

    Precisó que M.C. era el Primer Alférez de Gendarmería Nacional, por lo que “...aparece diáfano que tal cargo no puede parificarse al de funcionario público, pues nadie... puede pensar que quien trabaja o se desempeña en un puesto de tal jerarquía tiene la posibilidad de contar con el poder necesario para obstaculizar o influir en el descubrimiento del acontecer delictivo o su investigación...”...

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