Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Septiembre de 2018, expediente CNT 008238/2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 8238/2013 JUZGADO Nº 65.-

AUTOS: “MEZA CARLOS C/ MIGEAL SRL Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan ambas partes. La parte actora a tenor del memorial recursivo de fs. 228/233 y la demandada conforme los términos de fs. 235/236. Los letrados apelan sus regulaciones de honorarios.

  2. Por una cuestión de orden metodológica, tratare en primer término, los agravios de la demandada. En efecto, la misma cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” que considera probada la fecha de ingreso pretendida por el trabajador: 20/03/2000.

    El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    III.-La quejosa sostiene que la decisión atacada se funde en las declaraciones de los testigos Silva (fs.80/81) y Ferreira (fs.87/88), cuyos Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20622089#217325044#20180926115241986 testimonios son criticados e insiste que el actor ingreso el 8/07/01, por lo que su parte registro la real fecha de ingreso del actor.

    Ahora bien, es cierto que el testigo F. no ha proporcionado evidencia pertinente para dilucidar la cuestión. Digo ello toda vez que, el citado testigo, declara que ingreso a la accionada el 19/10/04, por lo que, resulta obvio que cuando ingreso el dicente, el actor ya estaba trabajando en la empresa, sin que sus dichos proporcionaran indicio idóneo a los efectos de resolver este segmento de la Litis.

    Sin embargo, resulta necesario destacar, que de la prueba de libros obrante a fs. 148/154 (no impugnado en éste aspecto) se desprende que como fecha de ingreso del actor figura asentado en los libros de la empresa, el 02/05/2005. Al respecto, en el responde se manifiesta que el actor ingreso al establecimiento el 8/09/2001 y que a dicha fecha era explotado por el codemandado D. (ver fs. 42). Dichas circunstancias resultan inoponibles al trabajador en orden a lo dispuesto en el art. 225 LCT. Ello sumado a los testimonios del testigo S., quien sostiene que el actor comenzó a trabajar en marzo del año 2000, constituyen, a mi juicio, elementos de pruebas suficientes para admitir la postura de la actora.

    Por ello, debe mantenerse este aspecto de la sentencia de grado.

    La misma suerte deben correr los agravios vertidos por la admisión de los rubros indemnizatorios por despido indirecto, arts. y 15º Ley 24.013, art. 2º de la ley 25.323 y la multa del artículo 80 de la LCT.

    En efecto, lo expuesto a fs. 236, no solo no constituye crítica concreta y razonada de la decisión del Juez a quo, sino que, además, se limita a Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20622089#217325044#20180926115241986 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII citar los conceptos señalados, sin evaluar los argumentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR