Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 054586/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – SALA III - EXPTE Nº 54586/2011 “MEZA CARLOS ANTONIO C/ GALENO ART S.A. (EX MAPFRE ART SA)

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 37.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/04/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    296/301), que hizo lugar en lo principal a la demanda, se alzan el actor y la demandada, según sus respectivas presentaciones de fs. 344/348 y 355/364.

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 04/07/2011 el actor tuvo un accidente de trabajo, y que se encontraba cortando una madera con una sierra circular de mesa. En dicha oportunidad, cuando se le zafó la madera, y su dedo pulgar izquierdo impactó contra la cuchilla de la sierra, generándole un profundo corte en el pulgar que llegó hasta el hueso, afortunadamente no generó la amputación del dedo.

    Es oportuno aclarar, que no se discute el derecho en el cual el juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.).

    Luego, la Juzgadora hizo lugar a la demanda, y concluyó en que el actor era portador de una minusvalía del del 25% de la TO., conforme limitación funcional de la mano siniestrada. Y conforme surge del psicodiagnóstico presentado en autos, además presenta un trastorno por stress postraumático de grado II, el cual lo incapacita en un 20% de la to, conforme el baremo neuropsiquiatrico para valorar incapacidades neurológicas y daño psíquico de los Dres.

    1. y S.. En concreto determinó que por las minusvalías señaladas el actor padece de una incapacidad parcial y permanente del 45% to. , como consecuencia del accidente de trabajo.

    Asimismo, la juez de anterior grado otorgó las mejoras de la ley 26.773, aunque el infortunio acaeció en julio d e2011.

    Finalmente, la juez a quo estableció, que el momento a partir del cual corresponden intereses, es desde el accidente. A su vez, fijó la tasa según lo oportunamente dispuesto por el Acta 2357 de esta CNAT.

  2. La demandada, como primer “agravio” sostiene que la sentenciante toma como porcentaje de incapacidad, uno superior al que informa el Experto Médico, y aduce que el informe del Licenciado Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19905024#177549622#20170428140604115 Poder Judicial de la Nación que se adjunta realiza una descripción, pero que en ningún momento el perito desinsaculado en autos lo hace suyo.

    Preliminarmente, advierto que el precedente agravio, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de las normas jurídicas que la recurrente estime que la asiste y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no realizó ninguna pretensión clara de por qué no debería tomarse el porcentaje de incapacidad informado por el perito médico, el cual no se basó “únicamente” en una revisación, sino también en estudios complementarios (radiografías) y Psicodiagnóstico con batería de tests psicológicos realizados por el Licenciado Barrio (ver fs.198 vta.).

    Por otra parte corresponde destacar que al momento de impugnar la pericia, la accionada manifestó con relación a la incapacidad otorgada por cuadro de Stress Postraumático que “no se adapta al criterio del baremo de la ley 22557” (sic) y continúa diciendo que en las reacciones vivenciales anormales neuróticas hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa (ver fs. 217/217 vta.).

    Estas objeciones que oportunamente señaló la recurrente no lograron conmover el fundado dictamen del experto, por ello comparto lo expresado por la Sra. J. de primera instancia, quien sin soslayar las impugnaciones formuladas por las partes a fs. 203 y fs. 217, consideró que aquellas no controvertían los sólidos fundamentos científicos detallados por el perito médico.

    Por otro lado y tal como señala la Dra. V., cabe memorar que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Y “el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación” (S. X, in re: “S. c/ Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96), extremos que a mi juicio no surgen del presente”.

    De todos modos, reitero, una vez más, que la presentación de este agravio, no reúnen los requisitos exigidos por el Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19905024#177549622#20170428140604115 Poder Judicial de la Nación art. 116 L.O., segundo párrafo. Por ello, propongo desestimarlo y por ende, que quede firme la sentencia, en estos puntos.

    Como segundo agravio, se queja también, por la aplicación de la ley 26.773. Manifiesta que se debió emplear el decreto 472/14. Y por la aplicación del art. 3 de la mentada ley, lo que considera erróneo.

    También se agravia por la fecha desde cuándo se deben computar los intereses.

    Por su parte, el actor apela los intereses fijados, y solicita la aplicación del Acta 2.601.

  3. Pasaré ahora a dirimir, la aplicación de las mejoras de la ley 26.773, aspecto cuestionado por la accionada.

    Respecto a esta cuestión, ya me he expedido entre otros, en los autos “I., H.S.J. c. La Caja A.R.T. S.A.

    s/ Accidente - Ley especial” Causa N.. 7.838/2012”, del registro de esta S. el 29/05/2015, donde sostuve:

    “Cabe destacar, que el art. 17 de la ley 26.773 establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".

    Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores

    .

    En relación con la aplicación inmediata de la mencionada ley, más allá de lo dispuesto en el citado art. 17.6, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº

    58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades E.oriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº

    57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº

    1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A.

    s/ despido

    , sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº

    2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/ despido”, Sentencia nº 93533, del Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19905024#177549622#20170428140604115 Poder Judicial de la Nación 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales.

    Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador”.

    En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/ accidente –

    acción civil

    , Sentencia Interlocutoria nº 13790, del 25 de abril de 2013, sala IX, donde se afirmó: “Toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, podría suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia”.

    “Así lo entendieron también la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21 de diciembre de 2012, in re “M., P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/ accidente”, expediente Nº 170607/37, en relación al RIPTE y la indemnización adicional de pago único (art. 3, in fine, ley 26.773). Este decisorio remite a lo fallado por la sala VII de Mendoza, in re “G...

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