Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 7 de Octubre de 2013, expediente 506/2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 506/13 –Sala IV – C.F.C.P “MEZA

BALDEON, J.P. s/recurso de casación“

REGISTRO N° 1925.13.4

En la Ciudad de Buenos Aires, a los siete días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 236/242 en la presente causa Nº 506/2013 del registro de esta Sala, caratulada “MEZA

BALDEON, J.P. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral de Menores Nº 3 de esta ciudad, en la causa Nº 6483 de su registro, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 4 de abril de 2013-, resolvió, en lo que aquí interesa, “… 3)CONDENAR a JHOSSELIN PATRICIA MEZA

    BALDEON, de sus demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION,

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por resultar coautora penalmente responsable del delito de robo con armas agravado a su vez por la intervención de un menor de 18 años de edad (arts. 5,

    12, 29 inc. 3º, 40, 41, 41 quáter, 45 y 166 inc. 2º del C.P.)” (fs. 223/235).

  2. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa oficial de M.B., doctor D.R.M. (fs. 236/242), el que fue concedido por el “a quo”

    (fs. 244/245), y mantenido en esta instancia (fs. 249).

  3. La defensa de M.B. fundó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, sostuvo la falta de certeza respecto a la utilización de un arma en el suceso,

    circunstancia que a -a su entender- surge de la declaración 1

    de la damnificada, quien no vio el objeto utilizado. Indicó

    que tampoco pudo concluirse que se hubiera utilizado un cuchillo de cocina o la navaja que fue secuestrada por personal policial.

    En segundo lugar, la impugnante alegó la falta de certeza con relación al momento consumativo del robo. Sostuvo que en atención a la forma en que fue realizada la persecución, se trató de un seguimiento permanente que permitió la inmediata detenció de M.B. y el secuestro del efecto involucrado, lo que impidió considerar con el grado de certeza que se requiere que hubiera existido un poder de disposición consolidado sobre dicho objeto.

    Por otra parte, la recurrente se agravió de la errónea aplicación del art. 41 quater del C.P. al caso de autos. Ello, pues consideró que la sentencia cuestionada efectuó una aplicación automática de dicha agravante genérica violatoria del principio de culpabilidad y no se acreditó el elemento subjetivo del tipo penal que contiene la agravante.

    Indicó que tampoco se efectuó análisis alguno con relación a la escasa diferencia de edad entre M.B. y la otra imputada menor de edad.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina, previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la F. General ante esta instancia, doctora I.A.G.N. (fs. 251/255), quien entendió que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de la defensa, toda vez que en el caso no resultó razonable la imposición de la agravante del artículo 41 inc. quáter del C.P., puesto que no se vió afectada la protección y preservación de la menor que participó en el hecho con la imputada M.B..

    Para así razonar, indicó que en el caso la diferencia de edad entre la imputada mayor y la menor es escasa (menos de diez meses) y que al momento del hecho la imputada superaba por 7 meses los 18 años de edad, y que “no hay afectación considerable al bien jurídico penalmente 2

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 506/13 –Sala IV – C.F.C.P “MEZA

    BALDEON, J.P. s/recurso de casación“

    protegido porque no se acreditó la influencia del mayor sobre el menor”.

    Finalmente, solicitó fundadamente el rechazo de los restantes agravios de la recurrente.

    En idéntica oportunidad procesal, se presentó la defensa oficial de la Meza Baldeon (fs. 256/261), quien mantuvo los fundamentos esgrimidos ante la anterior instancia e introdujo un nuevo agravio, toda vez que entendió que en el proceso de graduación de la pena el “a quo” aplicó

    incorrectamente las escalas que imponen las circunstancia agravantes. En tal sentido, manifestó que la agravante del art. 41 quáter del C.P. se refiere a un aumento respecto de la pena del delito y no de la figura agravada, motivo por el cual solicitó que se imponga a su defendida la pena de cinco (5) años de prisión. Hizo reserva de caso federal.

  5. Que superada la etapa prevista en el art. 465

    último párrafo y 468 del C.P.P.N. y realizada la audiencia de visu, de lo que se dejó constancia en autos (fs. 268),

    quedaron las actuaciones en estado de resolver. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la recurrente se encuentra legitimada, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Que para adoptar el temperamento cuestionado,

    el tribunal sentenciante de la instancia anterior tuvo por acreditado que “… el día 18 de noviembre de 2010, alrededor 3

    de las 14:00 horas, tras descender del colectivo de la línea 26 en Avenida Corrientes, entre las calles Anchorena y J.J. de esta ciudad, cuando J.P.M.B. junto a la menor de edad S. B. C.

  8. y B.R.Y.C. (declarada rebelde a fs. 144), previo acuerdo y reparto de roles, mediante el empleo de un arma blanca,

    desapoderaron ilegítimamente a M.E.R. de Olano de su celular marca y modelo Nokia 5030, con la inscripción “Xpress Radio”, con sus correspondientes auriculares.

    A tales efectos, cuando la damnificada se encontraba caminando hablando por medio de su teléfono, se cruzó con un grupo de cinco chicas de unos 18 años de edad,

    una de las cuales vestía pollera pantalón de color turquesa,

    presentando el cabello de color [anaranjado], la procesada J.P.M.B., una segunda que lucía calza,

    zapatillas con resortes y...

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