Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Agosto de 2021, expediente CNT 016286/2020/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. INT.: 1-3 EXPTE. Nº: 16286/2020/CA1 (52801)
JUZGADO Nº: 15 SALA X
AUTOS: “MEZA, A.J. c/ PRODUCTORES DE FRUTAS
ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ACCIDENTE – LEY
ESPECIAL
Buenos Aires,
VISTO:
El recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por esta S..
Y CONSIDERANDO:
-
) Que este Tribunal ha sostenido antes de ahora que el recurso de revocatoria “in extremis”, de creación pretoriana, está orientado a subsanar la injusticia flagrante derivada de una resolución judicial.
Está previsto para supuestos en los cuales, de manera notoria, resulte que el invocado error no pueda ser subsanado por vía de aclaratoria u otro remedio procesal (P., J.“., correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, La Ley 1997-E, p. 1164/68).
-
) Que desde dicha perspectiva, pese a reconocer el esfuerzo desplegado por el recurrente en lo que aquí y ahora interesa, no posibilita válidamente admitir la pretensión.
Fecha de firma: 12/08/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
En efecto, la sentencia dictada por esta S. tuvo su fundamento en la normativa adjetiva prevista por la ley 27.348 (arts. 1º, 2º, 3° y cctes.), Res. SRT 298/17 y 179/15 e incluso en la acordada reglamentaria Nº 2669/18 de esta Cámara (con la validez y efecto que prevé el art. 23 último párrafo de la ley orgánica 18.345). Por ende, debe articularse un “recurso” frente a lo resuelto en la instancia administrativa previa y no una acción judicial “plena” como la interpuesta en el caso.
Lo aseverado en el punto por el recurrente no posibilita revertir la sentencia dictada por esta S. mediante la vía revocatoria (pretoriana) que ha sido deducida en tanto que evidencia un parecer diferente a lo aquí juzgado.
En efecto, el apelante cuestiona lo decidido -en lo sustancial- en punto a la falta de perentoriedad del plazo para expedirse del órgano administrativo en el actor sustentó
su petición de habilitación de la vía judicial. Sostiene que el modo en que se calculó dicho plazo resulta contrario al criterio sentado por este Tribunal en la causa “O.D.E. C/ Experta ART S.A. S/ accidente – ley especial”, SI del 04/02/20 (Expte. N°
32587/2019) que invocara en su recurso, por lo cual entiende que debe admitirse la revocatoria “in...
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