Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 15 de Marzo de 2016, expediente CIV 105816/2007/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 105816/2007 M.L.B. c/E.M.E. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2016.- SC AUTOS Y VISTOS:

I.-Toda vez que la actora no expresó agravios en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el art.266 del Código declárase desierto el recurso de apelación interpuesto a f.404, concedido libremente a f.422, último párrafo.-

II.-En forma liminar, corresponde señalar que el art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536, y acordada 16/14 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($50.000).-

El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (L. v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; F.S.A. v.P., Fallos 245:200, entre muchos más). Con fundamento en este criterio se ha sostenido que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, A., J.A., 1995-III-587).-

En este entendimiento, si se valora que en autos en virtud de lo resuelto en el punto I del presente, la sentencia ha quedado firme por la suma de $ 14.000 es decir, se reconoció una suma inferior a la que surge de la directiva Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA #12261308#148407777#20160314115616620 emanada de dicha norma; forzoso es concluir que el pronunciamiento atacado resulta inapelable.-

Por lo expuesto, y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala "A", del 12-12-91, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., C.. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; C.. Sala “B” R...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR