Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Diciembre de 2016, expediente CIV 048022/2012
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.J.E. c/C.G. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 48.022/2012.- J.. n°40 En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre del 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.J.E. c/C.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:
Contra la sentencia de fs. 296/308, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por J.E.M., contra G.A.C. y C.T. y/o T. y/o C.T.B., y la rechazó
contra la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., apelan las partes, quienes en virtud de los fundamentos expuestos en sus presentaciones de fs. 364/370 y 372/378, intentan obtener la modificación de lo decidido, corrido el pertinente traslado la citada en garantía contestó a fs. 381/383, la actora lo hizo a fs. 385/392, y la demandada a fs. 394/396, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.
El actor se agravia por el rechazo de la acción dirigida contra la citada en garantía.
La demandada, se queja de la responsabilidad que se le imputa, por el rechazo de la demanda contra la citada en garantía, por los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos terapéuticos, daño moral, daño emergente, privación de uso y la tasa de interés fijada.
Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13621563#167879783#20161206082823858 solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
En primera medida trataré los agravios respecto de la responsabilidad.
Es un hecho no controvertido que el día 5 de enero de 2012, aproximadamente a las 13 hs., se produjo un accidente en la intersección de la calle Urquiza y D.F., de la localidad de Florida, Partido de V.L., Pcia. de Buenos Aires.
Tampoco se discute que en el hecho se vio involucrado el actor, quien conducía su automotor R.L., dominio IYS872 y la demandada G.C. quien conducía un V.F., dominio HQB-596, más allá de las diferentes versiones respecto de la dinámica del accidente.
Entonces, no se encuentra discutido el acaecimiento del accidente ni que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.
Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. Se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica...
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