Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 013885/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 13885/2013/CA1 caratulados: “M.S.M. c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 75, contra la resolución de fs. 69/74, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 69/74?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 2, VOCALÍA 3 y VOCALÍA 1 Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C., dijo:

I- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal de San Luis dictando el a-quo sentencia en fecha 06 de julio de 2018.

Dicha resolución fue apelada por la parte demandada a fs. 75 que fuera concedido a fs. 76.

La parte demandada expresa agravios a fs. 84/88 vta.. Corrido el traslado de rigor la actora no contesta los agravios por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar y a fs. 91 pasan los autos al acuerdo.

II- Al momento de expresar agravios relata la demandada que la jurisprudencia y doctrina aplicada por el a quo en su sentencia, van más allá de lo solicitado por el actor en su demanda, es decir que ha fallado “ultra petita”.

Expresa la demandada que el a quo, no consideró la refutación a la liquidación que es correcta y que demuestra claramente que el haber inicial de la actora Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #15786260#242170770#20190910103548203 está correctamente calculado y/o liquidado. Manifiesta que la actora no demostró el perjuicio económico”.

A continuación explica el sistema de cálculo del haber inicial del beneficio conforme lo dispuesto por la ley 24.241, haciendo mención a jurisprudencia que habla de beneficios que se acuerden conforme al Libro I de la ley 24.241.

Se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado.

Por último manifestó que la sentencia que se recurre ha sido dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la aplicación de normas jurídicas expresas, y que el sólo hecho de no considerar la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que hace que la sentencia sea nula.

Hizo expresa reserva del caso federal.

III- Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el 01 de marzo de 2012 (v. fs. 11 del presente expte.), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, la actora reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUM 01592/13 de fecha 22/08/13 (v. fs. 19 del presente expte.).

Frente a ello el actor promovió...

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