METTICA, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Fecha | 15 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CSS 011752/2020/CA001 |
Número de registro | 01 |
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO: 11752/2020
AUTOS: “METTICA, M.A. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”
Buenos Aires,
VISTO:
Las partes interpusieron recurso de apelación contra el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, y rechazó la acción en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios.
Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios en $35.110 equivalente a 10
UMA.
En su memorial, la demandada se agravia 1) de la improcedencia de la vía intentada; 2)
arguye que la ley 27.426 no es retroactiva y 3) de los honorarios.
Por su parte, la accionante insiste en su pretensión original.
CONSIDERANDO:
Que, en su memorial, la interesada insiste en la tacha de las leyes 27.426 y 27.541, y demás decretos dictados en consecuencia.
Que, en las particulares circunstancias del caso, en que la demandada tuvo oportunidad de ser oída y oponer las defensas a su favor (cfr.art. 8ley 16.986), el Tribunal habrá de expedirse sobre la cuestión de fondo.
Que en cuanto a la conformación mixta de la nueva fórmula de movilidad del art. 32 de la ley 24241, a partir de la sustitución de su texto anterior dispuesta por el art. 1 de la ley 27426,
(resultado de un promedio conformado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC y un 30% por el coeficiente que surja de la variación del RIPTE), se destaca que la misma guarda analogía con la pauta que en su momento fuera adoptada por la mayoría de este Tribunal en miles de casos a partir de "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad"
(sent. n° 54 del 16/8/89, publicada en ED, 134 658); "R., C.V. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent.
n° 55 del 16/8/89, publicada en ED, 134 819; en JA, 1989 IV 279; en LT, Año XXXVII, n° 441, págs.
701/55 y en TSS, To. XVII 1990 64); "Bastero, B. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 56 del 16/8/89,
publicada en "Errepar", Doctrina Laboral, To.III, págs.437 y sgts. y en ED, 136 118), también reiterada en la sentencia definitiva nro. 40090 del 29.7.93 recaída en la causa 21356/93 "Chocobar, S.C. c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por movilidad".
En ellos se dispuso, a fin de preservar el carácter “alimentario” y “sustitutivo” de las prestaciones previsionales, aplicar una movilidad que “refleje una adecuada proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de las remuneraciones del personal en actividad”, conformada por el promedio mensual de las variaciones surgidas de los “índices de salarios de peón industrial y de costo de vida que elabora el Indec”.
Por otro lado, ha de agregarse que con arreglo al art. 7 del C.C.C.N, “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”
y eso es lo ocurrido con la ley 27426, en cuanto dispone la aplicación de un nuevo índice de movilidad trimestral a partir del 1º de marzo de 2018 (arts. 1 y 2).
En ese orden de cosas se ha dicho que “La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia y deroga la anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior…” (cfr. R.L.L., “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado, T. I, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores,
2014, págs. 46 y 47).
Siguiendo con ese razonamiento cabe sostener que las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes “que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE
Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA
ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… y las que están en proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley” (ob. cit.).
Ahora bien, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26417, se sustituyó la cláusula de movilidad regulada originalmente por el art. 32 de la ley 24241 por el siguiente texto: “Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.”
Y el anexo referido, luego de desarrollar la fórmula aplicable, concluye del siguiente modo: “El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.”
En atención a esas normas, cuya validez constitucional no fue cuestionada por el recurrente,
cabe concluir que la movilidad a otorgar semestralmente es el resultado de la combinación de distintas variables producidas en los semestres enero-junio y julio-diciembre, a devengar y percibir sobre los haberes de marzo y septiembre, por lo tanto no puede sostenerse la existencia de un devengamiento mensual, como pretende el recurrente, para sustentar que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27426 ya había incorporado a su patrimonio el derecho a la movilidad de la ley 26417, siendo que aquella había sido sustituida por la ley cuestionada cuya entrada en vigencia se produjo el 29.12.17,
es decir, con anterioridad al 1º de marzo de 2018 (fecha en que habría adquirido el derecho a la referida movilidad) y al 31.12.17 (cierre del período ponderable a los fines de que se trata).
Por otro lado, tampoco se encuentra acreditado que la nueva fórmula dispuesta a partir de marzo de 2018 con el aumento de junio del mismo año, haya producido una quita en el monto del haber, por lo que resulta aplicable la doctrina del Superior Tribunal en autos tales como “A.C.” (C.S.J.N. 19.9.99), “Q., C.A.” (C.S.J.N. 11.11.14), debiendo tenerse en cuenta, asimismo, las consideraciones contenidas en este sentido en el precedente de esta misma Sala “F.P.M.Á. c/ ANSES s/amparos y sumarísimos”, exp 138932/17.
(disponible en “Consulta de Expedientes” del PJN en el sitio: http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam y publicada en: https://blog.errepar.com/2018/06/06/jubilaciones-y-pensiones-ley-27-426-movilidad-del-
mes-de-marzo-de-2018-inconstitucionalidad/).
Por lo que se propone rechazar el recurso deducido en lo que a esta cuestión refiere.
Que se ha puesto en tela de juicio la validez del art. 55 de la ley 27541, disposiciones concordantes y reglamentarias, lo que impone comenzar por un sucinto raconto de las mismas.
En este orden de cosas cabe destacar que por el art. 1 de la ley 27541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,...
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