Expediente nº 10639/79 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 10639/14 "Metrogas SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Metrogas SA s/ infr. art. 2.1.15, zanjas y pozos en la vía pública, L 451'"

Buenos Aires, 4 de marzo de 2015

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. S.B., en representación de Metrogas S.A. (en adelante Metrogas) interpuso recurso de queja (fs. 5/22) contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 255/260) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado, a su vez, contra el decisorio de esa Sala que, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia recurrida (fs. 230/236). El juez de primera instancia había condenado a la recurrente al pago de una multa de 856.000 (ochocientos cincuenta y seis mil) Unidades Fijas, por considerarla responsable de las infracciones previstas en los arts. 2.1.10 y 2.1.15 de la ley n° 451 por los hechos descriptos en las actas de comprobación detalladas en el punto III de la sentencia agregada a fs. 171/180.

  1. En el recurso de inconstitucionalidad, Metrogas sostuvo que la sentencia de la Cámara era arbitraria porque los jueces, al confirmar el fallo de primera instancia, habían validado la actuación de la autoridad administrativa pese a que no había respetado los plazos procesales establecidos en los arts. 8 y 12 de la ley n° 1217 y tampoco había cumplido con la acumulación prevista en el último de los artículos citados, todo lo cual importaba -según su parecer- una violación al debido proceso y a la defensa en juicio.

    También criticó que se rechazara su planteo de inconstitucionalidad del art. 2.1.15 de la ley n° 451 por la desproporcionada magnitud de la multa prevista (de 100.000 a 200.000 UF) y cuestionó, por último, el monto de la sanción impuesta en el caso concreto (fs. 238/249).

  2. La Cámara declaró inadmisible dicho recurso porque entendió que la recurrente no había planteado un verdadero caso constitucional y, respecto de la arbitrariedad, que tampoco había demostrado de qué manera los actos que cuestionaba y que había validado el fallo recurrido transgredirían garantías constitucionales.

  3. El F. General Adjunto, al tomar intervención, consideró que este Tribunal debía rechazar la queja por no presentar un caso constitucional (fs. 266/267).

  4. Una vez que las actuaciones se encontraban en estado de ser resueltas, la recurrente efectuó una presentación en la cual "denuncia hecho nuevo" y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 45 y 332 de la ley n° 4811, la "aplicación de la ley penal más benigna" y la "readecuación de la pena" (fs. 270/279), la cual fue agregada por la Sra. jueza de trámite, previa consulta con los restantes jueces (fs. 280).

    Fundamentos

    La juez I.M.W. dijo:

    El recurso de queja deducido a fs. 5/22 fue interpuesto en tiempo y forma, pero no puede prosperar en virtud de los motivos que se exponen a continuación.

    La queja reitera cuestiones que ya fueron tratadas por los jueces de mérito y la recurrente no se hace cargo de rebatir, con precisión, los argumentos en virtud de los cuales sus agravios fueron desechados.

    La quejosa insiste en alegar la inobservancia de los plazos procesales y de la acumulación de causas por parte de la autoridad administrativa, pese a que los camaristas rechazaron esos dos cuestionamientos: el primero, porque los plazos previstos en los arts. 8 y 12 de la ley n° 1217 no eran perentorios, y porque la ley no sancionaba su incumplimiento con la nulidad de las actuaciones, como pretendía Metrogas. El segundo -la Cámara declaró mal concedido el recurso por ese punto- porque consideró debidamente fundamentados los motivos que llevaron al juez a desestimarlo por extemporáneo e improcedente (cf. fs. 232/233 vuelta). Esos fundamentos no fueron debidamente refutados.

    Lo mismo ocurre respecto a los restantes agravios vinculados con la presunta desproporcionalidad de las multas previstas en el art. 2.1.15 de la ley n° 451 y de la sanción impuesta en autos. La Cámara los rechazó, entre otros motivos, en virtud de que la recurrente "no había explicado de manera adecuada respecto a qué objeto o sujeto el monto de la sanción no guardaría correspondencia, más allá de su inconveniencia lógica y del perjuicio oneroso que le causa, al igual que toda multa sancionatoria" (fs. 235/vuelta). En relación al monto de la multa entendió que el juez había realizado un correcto análisis de las circunstancias y factores que deben tenerse en cuenta para la graduación de la pena, según el art. 28 del régimen de faltas (fs. 236).

    La recurrente insiste en la falta de razonabilidad de la escala legal y el presunto carácter confiscatorio de la multa, sin conmover ni contrarrestar, en concreto, los argumentos que llevaron a la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas a denegar su recurso de inconstitucionalidad.

    En esas condiciones, se advierte que el recurso fue correctamente denegado por falta de un análisis que conecte sus agravios con cuestiones constitucionales.

  5. Por último, en relación al planteo de arbitrariedad de la sentencia que deniega el recurso, también corresponde rechazar este motivo de agravio. Ello así toda vez que el decisorio aparece como una resolución lógica, razonada y posible del derecho vigente y de las constancias de la causa, y la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta.

    En este sentido señala la CSJN que: "[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional" (Fallos 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).

  6. Con relación a la pretensión introducida por la defensa en el escrito agregado a fs. 270/279, corresponde a las instancias de mérito analizar si la modificación introducida al régimen de faltas mediante ley n° 4811 resulta más benigna que la vigente al momento del hecho.

  7. Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja y dar por perdido el depósito cuya constancia de integración obra a fs. 261.

    La jueza A.M.C. dijo:

  8. La queja, aunque fue interpuesta en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), no puede prosperar. Ello así, porque Metrogas no ha logrado rebatir el fundamento principal que llevó a la mayoría de la Sala I a denegar el recurso de inconstitucionalidad -frente a la ausencia de discusión constitucional-, ni ha logrado exponer argumentos suficientes para dar adecuado sustento a sus denuncias. Por lo contrario, en su recurso directo, la firma recurrente se ha limitado: (i) a negar aquello que la alzada afirmó en el auto denegatorio; y (ii) a reproducir los cuestionamientos que había propuesto en sus escritos previos (arbitrariedad, incumplimiento de los "plazos" regulados en los arts. 8 y 12, ley nº 1217, incumplimiento del deber de "acumulación" previsto en el mencionado art. 12, in fine, inconstitucionalidad del art. 2.1.15, ley nº 451 y/o desproporcionalidad de las multas estipuladas por esa última norma).

    Al respecto, aunque Metrogas entiende que ha propuesto argumentos suficientes para habilitar la competencia de este Tribunal y denuncia que la resolución que en definitiva confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra se muestra arbitraria, insostenible y carente de razonabilidad, lo cierto es que una simple lectura del pronunciamiento que se pretendió cuestionar a través del recurso denegado y su confrontación con los planteos contenidos en la queja alcanza para descartar la seriedad de los mismos. Ello así, pues, inicialmente, la recurrente no refuta ninguno de los argumentos que brindó la mayoría del tribunal a quo para rechazar la procedencia de sus planteos, ni demuestra un claro error en el tratamiento que ellos merecieron por parte de ambas instancias inferiores.

    1.1. En primer lugar, Metrogas aludió al indudable apartamiento de los plazos procesales establecidos en los arts. 8 y 12 de la ley nº 1217 por parte de la autoridad administrativa y sostuvo que aquel manifiesto incumplimiento formal habría tenido incidencia directa en su debido proceso adjetivo, porque se la habría perseguido, injustificadamente, por infracciones sobre las cuales habría operado la "caducidad del actuar administrativo" (fs. 11). Ahora bien, sin perjuicio de que cabe señalar que este cuestionamiento fue debidamente propuesto en la primera oportunidad procesal en la cual la firma Metrogas se presentó en sede administrativa y que fue mantenido en sede judicial (ver, a contrario sensu, "Construcciones Zubdesa SA", expte. nº 7970/11, sentencia del 9/5/12) -permitiendo entonces su consideración por todas las instancias facultadas para pronunciarse con respecto a ese tipo de planteos-, lo cierto es que su cuestionamiento no puede ser atendido o reparado por el Tribunal porque no constituye más que la exposición de una discrepancia de carácter meramente infraconstitucional.

    Concretamente, más allá de la solitaria invocación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, Metrogas se limita a proponer al Tribunal una diferente interpretación del ordenamiento procesal y a manifestar que la única respuesta "válida" es aquella que sostiene. No obstante, ese motivo de agravio se muestra ineficaz por al menos tres razones: (i) porque no ha sido acompañado de una explicación seria y suficiente del perjuicio concreto que esta eventual inobservancia, o el vencimiento de aquellos plazos procesales, pudo haberle provocado en el efectivo o el normal ejercicio de su derecho de defensa, en tanto no se invoca que a causa de tal incumplimiento la quejosa se hubiese visto impedida o privada de desplegar su defensa; (ii) porque no se han expuesto motivos plausibles para concluir que los...

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