Expediente nº 10363/92 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 10363/13 "Metrogas SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Metrogas SA s/ infr. art. 2.1.10, depósitos de materiales en la vía pública, L 451'"

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. S.B., en representación de Metrogas S.A. (en adelante Metrogas) interpuso recurso de queja (fs. 5/18) contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 151/152) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado, a su vez, contra el decisorio de esa Sala que confirmó la sentencia recurrida (fs. 130/135). La jueza de primera instancia había condenado a la recurrente al pago de una multa de 368.666 (trescientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis) Unidades Fijas, por considerarla responsable de las infracciones previstas en los arts. 2.1.15 y 2.1.19 por los hechos descriptos en las actas de comprobación nros. 3 00322728; 3 00322811 y 3 00361372 (fs. 108/118).

  1. En el recurso de inconstitucionalidad, Metrogas sostuvo que la sentencia de la Cámara era arbitraria porque no había efectuado una interpretación razonada y fundada del derecho aplicable. En ese sentido se agravió porque los jueces habrían validado la actuación de la autoridad administrativa pese a que no había respetado los plazos procesales establecidos en los arts. 8 y 12 de la ley n° 1217 y tampoco había cumplido con la acumulación prevista en el último de los artículos citados, todo lo cual importaba -según su parecer- una violación al debido proceso y a la defensa en juicio.

    También criticó que se rechazara su planteo de inconstitucionalidad del art. 2.1.15 de la ley n° 451, por la desproporcionada magnitud de la multa prevista (de 100.000 a 200.000 UF), y el de la violación al principio acusatorio por haberse condenado por un hecho sin acusación del MPF. Por último, cuestionó la forma en que se dieron por acreditadas las infracciones imputadas a su representada (fs. 137/146).

  2. La Cámara declaró inadmisible dicho recurso porque entendió que la recurrente no había planteado un verdadero caso constitucional y, respecto de la arbitrariedad, que tampoco había señalado deficiencias lógicas del razonamiento o en qué consistiría la presunta arbitrariedad.

  3. El F. General Adjunto, al tomar intervención, consideró que este Tribunal debía admitir parcialmente la queja -en orden a la presunta violación al principio acusatorio- y rechazar el recurso de inconstitucionalidad (fs. 159/161).

  4. Una vez que las actuaciones se encontraban en estado de ser resueltas, la recurrente efectuó una presentación en la cual "denuncia hecho nuevo" y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 45 y 332 de la ley n° 4811, la "aplicación de la ley penal más benigna" y la "readecuación de la pena" (fs. 169/177), la cual fue agregada por la Sra. jueza de trámite, previa consulta con los restantes jueces (fs. 178).

    Fundamentos

    La juez I.M.W. dijo:

  5. El recurso de queja deducido a fs. 5/18 fue interpuesto en tiempo y forma, pero no puede prosperar en virtud de los motivos que se exponen a continuación.

  6. En primer lugar, la queja reitera cuestiones que ya fueron tratadas por los jueces de mérito y la recurrente no se hace cargo de rebatir los argumentos en virtud de los cuales sus agravios fueron desechados. En efecto, la quejosa insiste en alegar la inobservancia de los plazos procesales y de la acumulación de causas por parte de la autoridad administrativa pese a que la juez de primera instancia y los camaristas rechazaron esos dos cuestionamientos: el primero porque la ley no sancionaba con nulidad el incumplimiento de los plazos previstos en los arts. 8 y 12 de la ley n° 1217, y el segundo porque la Agente de Faltas había cumplido con la acumulación de los legajos en trámite ante el órgano administrativo (cf. fs. 110 y 130 vuelta/131). Además la juez aclaró en la audiencia que, respecto de los restantes legajos, nada impedía que en sede judicial se procediera a una eventual unificación de las sanciones para no superar el máximo legal (cf. fs. 110 vuelta). Esos fundamentos, que aparecen como razonables, no fueron debidamente refutados.

    Lo mismo ocurre respecto al agravio vinculado con la presunta desproporcionalidad de las multas previstas en el art. 2.1.15 de la ley n° 451. La Cámara lo rechazó en virtud de que no advertía la desproporción entre la conducta y la sanción, ni se había demostrado la vulneración al derecho de propiedad de la empresa sancionada. La recurrente, en vez de rebatir esos argumentos, insiste -en su recurso de inconstitucionalidad- en la falta de razonabilidad de la nueva escala legal por el solo hecho de haber alcanzado una cantidad de unidades fijas muy superior a la que preveía la redacción anterior de dicha norma. En esas condiciones, el recurso fue correctamente denegado por falta de relación entre los derechos constitucionales mencionados y los fundamentos del fallo recurrido, como sostuvo la Cámara.

  7. Por otra parte la quejosa tampoco rebate con éxito el argumento de los jueces referido al principio acusatorio porque no basta con sostener la "naturaleza penal" de la sanción de multa para demostrar que en el procedimiento de faltas rige aquel principio, cuando la propia ley señala que "el proceso se desarrolla de acuerdo a los principios de oralidad, inmediatez, celeridad y economía procesal" sin hacer mención al acusatorio (art. 28 de la ley n° 1217).

  8. Por último, la recurrente también se agravia de la valoración que hizo la Cámara, al igual que la juez de primera instancia, de los hechos y de la prueba producida en autos. Este Tribunal tiene dicho que éstas cuestiones son ajenas a la instancia extraordinaria local y propias de las instancias de mérito, salvo supuestos de manifiesta arbitrariedad ("L., P.M. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Legajo de juicio en autos L., M.A. y L., P. s/ art. 106 del CP'", expte. nro. 9265, resolución del 4/12/2013; "Jachik SACyF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Jachik SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)'", expte. nro. 4086, resolución del 14/12/2005, entre muchas otras). En autos, no se advierte ni la recurrente logra demostrar que el decisorio en crisis no sea una derivación lógica y razonada del derecho vigente y de las pruebas producidas, por lo que corresponde descartar la tacha de arbitrariedad.

  9. Con relación a la pretensión introducida por la defensa en el escrito agregado a fs. 169/177, corresponde a las instancias de mérito analizar si la modificación introducida al régimen de faltas mediante ley n° 4811 resulta más benigna que la vigente al momento del hecho.

  10. En virtud de lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja y dar por perdido el depósito cuya constancia obra a fs. 154.

    El juez J.O.C. dijo:

  11. La queja, pese a que fue interpuesta por escrito, ante el Tribunal y en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), no puede prosperar. Los argumentos expuestos por la recurrente no logran conmover los motivos por los cuales el recurso de inconstitucionalidad que viene a defender fue declarado inadmisible, pues no ha logrado demostrar que sus motivos de agravio conformen un caso constitucional que habilite la competencia de este Tribunal.

  12. En primer lugar, con relación a la alegada inobservancia de los plazos previstos en los arts. 8 y 12 de la ley nº 1217 para notificar al presunto infractor de la existencia de actas de infracción e intimarlo a efectuar el pago voluntario o comparecer a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, coincido con lo manifestado por la señora jueza de trámite, doctora I.M.W., en torno a que Metrogas se limitó a reiterar manifestaciones que ya habían sido analizadas por los jueces de mérito, cuyas consideraciones no fueron objeto de una crítica suficiente por parte de la recurrente.

    En efecto, en la queja se argumenta, nuevamente, que la inobservancia de los mencionados plazos procesales conculcó el debido proceso y provocó "[l]a caducidad del actuar administrativo" (fs. 10/10vuelta). Sin embargo, al confirmar la decisión de condena dictada por el magistrado de primera instancia, los jueces de la Cámara afirmaron que "el plazo previsto en el art. 8 de la ley 1217 -criterio [extensible] también al contemplado en el art. 12 del mismo cuerpo normativo- es meramente ordenatorio, puesto que si bien establece que el término es improrrogable, no establece ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al/a agente que omitió la elevación en tiempo y forma" (foja 130 vuelta). Estas reflexiones, vinculadas con la naturaleza y características de los plazos, no fueron debidamente discutidas por la recurrente. Un defecto de fundamentación de esta clase alcanza para sellar la suerte adversa de su recurso.

    Sin embargo, aun soslayando la circunstancia apuntada en el párrafo precedente, la pretensión de la recurrente -al menos del modo en que fue planteada- tampoco puede ser atendida en una instancia constitucional pues no expone más que una discrepancia de...

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