Expediente nº 10351/75 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 10351/13 "Metrogas SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Metrogas SA s/ infr. art. 2.1.15, zanjas y pozos en la vía pública, L 451'"

Buenos Aires, 7 de noviembre de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. S.B., en representación de Metrogas S.A. (en adelante Metrogas) interpuso recurso de queja (fs. 5/16) contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 185/187) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado, a su vez, contra el decisorio de esa Sala que confirmó la sentencia recurrida (fs. 166/171). El juez de primera instancia había condenado a la recurrente al pago de una multa de 110.000 (ciento diez mil) Unidades Fijas, por considerarla responsable de la infracción prevista en el art. 2.1.15 de la ley nº 451 (zanjas y pozos en la vía pública), por los hechos descriptos en las actas nros. 3 00361331; 3 00361332; 3 00361348; 3 00322813; 3 00322814 y 3 00322817 (fs. 145/146).

  1. En el recurso de inconstitucionalidad, Metrogas sostuvo que la sentencia de la Cámara era arbitraria porque no había efectuado una interpretación razonada y fundada del derecho aplicable. En ese sentido se agravió porque los jueces habían validado la actuación de la autoridad administrativa pese a que no había respetado los plazos procesales establecidos en los arts. 8 y 12 de la ley n° 1217 y tampoco había cumplido con la acumulación prevista en el último de los artículos citados, todo lo cual importaba -según su parecer- una violación al debido proceso y a la defensa en juicio.

    También criticó la falta de tratamiento de su impugnación a la calificación jurídica de las infracciones toda vez que, en su opinión, no se había demostrado que Metrogas hubiera efectuado apertura alguna de zanjas o pozos en las veredas sin permiso o con permiso vencido u omitiendo colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios o señales (fs. 173/180).

  2. La Cámara declaró inadmisible dicho recurso porque entendió que el recurrente no había planteado un verdadero caso constitucional y, respecto de la arbitrariedad, que tampoco había señalado deficiencias lógicas del razonamiento o en qué consistiría aquella.

  3. El F. General Adjunto, al tomar intervención, consideró que este Tribunal debía rechazar la queja porque no presentaba un caso constitucional (fs. 193/194).

  4. Una vez que las actuaciones se encontraban en estado de ser resueltas, la recurrente efectuó una presentación en la cual "denuncia hecho nuevo" y solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 45 y 332 de la ley n° 4811, la "aplicación de la ley penal más benigna" y la "readecuación de la pena" (fs. 202/210), la cual fue agregada por la Sra. jueza de trámite, previa consulta con los restantes jueces (fs. 211).

    Fundamentos

    La juez I.M.W. dijo:

  5. El recurso de queja deducido a fs. 5/16 fue interpuesto en tiempo y forma, pero no puede prosperar en virtud de los motivos que se exponen a continuación.

  6. En primer lugar, la queja reitera cuestiones que ya fueron tratadas por los jueces de mérito y el recurrente no se hace cargo de rebatir los argumentos en virtud de los cuales sus agravios fueron desechados. En efecto, allí se insiste en alegar la inobservancia por parte de la autoridad administrativa de los plazos procesales y de las normas que rigen la acumulación de causas, pese a que el juez de primera instancia rechazó esos cuestionamientos: el primero, porque no se había demostrado que el tiempo transcurrido entre el labrado de las actas y la notificación al presunto infractor haya afectado la defensa en juicio y el segundo porque Metrogas no había efectuado el planteo de acumulación ante la sede administrativa, lo que, por otro lado, tampoco impedía que en sede judicial se procediera a una eventual unificación de las sanciones para no superar el máximo legal (cf. fs. 125 vuelta). Esos fundamentos, que aparecen como razonables, no fueron debidamente refutados.

    Lo mismo ocurre respecto al agravio vinculado con la presunta desproporcionalidad de las multas previstas en el art. 2.1.15 de la ley n° 451. La Cámara señaló que esa cuestión no había sido sustanciada en la audiencia de juicio y por ello el juez de primera instancia nunca se había expedido sobre dicho planteo (cf. fs. 168 vuelta); pues bien, ese argumento tampoco fue rebatido.

  7. Por otro lado, la defensa se agravia de la valoración que hace la Cámara, al igual que el juez de primera instancia, de los hechos y de la prueba producida en autos. Este Tribunal tiene dicho que estas cuestiones son ajenas a la instancia extraordinaria local y propias de las instancias de mérito, salvo supuestos de manifiesta arbitrariedad ("L., P.M. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Legajo de juicio en autos L., M.A. y L., P. s/ art. 106 del CP', expte. n° 9265, resolución del 4/12/2013; "Defensoría Oficial en lo Penal, C. y de Faltas n° 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'F., L.F. s/ infr. art(s) 2.2.14, sanción genérica L 451'", expte. n° 9335/12, resolución del 19/02/2014, entre muchas otras). El decisorio es una derivación lógica y razonada del derecho vigente y de las pruebas producidas en la causa, por lo que corresponde descartar la tacha de arbitrariedad.

  8. Finalmente, con relación a la pretensión introducida por la defensa en el escrito agregado a fs. 202/210, corresponde a las instancias de mérito analizar si la modificación introducida al régimen de faltas mediante ley n° 4811 resulta más benigna que la vigente al momento del hecho.

  9. Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja y dar por perdido el depósito cuya constancia obra a fs. 188.

    El juez J.O.C. dijo:

  10. La queja, pese a que fue interpuesta por escrito, ante el Tribunal y en tiempo oportuno (art. 33, ley nº 402), no puede prosperar. Los argumentos expuestos por la recurrente no logran conmover los motivos por los cuales el recurso de inconstitucionalidad que viene a defender fue declarado inadmisible, pues no ha logrado demostrar que sus agravios conformen un caso constitucional que habilite la competencia de este Tribunal.

  11. En primer lugar, con relación a la alegada inobservancia de los plazos previstos en los arts. 8 y 12 de la ley nº 1217 para notificar al presunto infractor de la existencia de actas de infracción e intimarlo a efectuar el pago voluntario o comparecer a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, coincido con lo manifestado por la señora jueza de trámite, doctora I.M.W., en torno a que Metrogas se limitó a reiterar manifestaciones que ya habían sido objeto de tratamiento por parte de los jueces de mérito, cuyas consideraciones no fueron objeto de una crítica suficiente por parte de la recurrente.

    En efecto, en la queja se argumenta, nuevamente, que la inobservancia de los mencionados plazos procesales conculcó el debido proceso legal y provocó "[l]a caducidad del actuar administrativo" (fs. 10/10vuelta). Sin embargo, al confirmar la decisión de condena dictada por el magistrado de primera instancia, los jueces de la Cámara habían afirmado que las exigencias de los arts. 8 y 12 de la ley nº 1217 constituyen "demandas explícitas e indubitables no alcanzadas por criterios discrecionales de oportunidad y por ello no disponibles por el órgano promotor de la acción, a la vez conformadoras del plexo de obligaciones inherentes a la función pública que detentan los sujetos y órganos comprendidos en la mencionada reglamentación" y que "mal puede colegirse que una vez vencido el plazo normativamente establecido para el desenvolvimiento de los deberes comentados, haya precluido para el Estado la facultad de promover la obtención de la respuesta punitiva, cuyos carriles se hallan estructurados en ajenidad a las rígidas imposiciones que sí alcanzan a procesos de otra índole" (fs. 167 vuelta/168). Estas reflexiones, vinculadas con la naturaleza de los plazos y las especiales características del proceso de faltas, no fueron debidamente discutidas por la recurrente. Un defecto de fundamentación de esta clase alcanza para sellar la suerte adversa de su recurso.

    Sin embargo, aun soslayando la circunstancia apuntada en el párrafo precedente, la pretensión de Metrogas -al menos del modo en que fue planteada- tampoco puede ser atendida en una instancia constitucional pues no expone más que una discrepancia de carácter infraconstitucional. Ello es así pues no ha logrado demostrar que la interpretación de los jueces, más allá de su acierto o error, deba ser descalificada. N. que, pese a que la propia recurrente reconoce que la ley n° 1217 no califica a los plazos previstos en sus arts. 8 y 12 como perentorios o fatales, omite en todas sus presentaciones explicar en qué normas encontraría sustento la alegada posibilidad de que su vencimiento provoque la "caducidad del actuar administrativo". De esta manera, fracasa en su intención de demostrar que, en este punto, la única lectura posible del texto legal es la que propone en su recurso.

    Por último, la mención efectuada por el recurrente vinculada con que el vencimiento de los plazos previstos en los...

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