Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Diciembre de 2019, expediente CAF 055461/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 55461/2019 METRIVE SA Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de diciembre de 2019.- LMP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, a fojas 204/213 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó los artículos 1º y 2º de la resolución (AD SANI) nº 366/06 dictada en las actuaciones administrativas número nº 1269-28-2006 en cuanto a la multa que exige a las co-recurrentes por la infracción al art. 954 inc. a), b) y c)

    del C.A. Confirmó el art. 3º de la mentada resolución en cuanto exige la devolución de reintegros otorgados indebidamente a la exportadora por la suma de U$S 9.927,96 con más los intereses establecidos en el artículo 845 del Código Aduanero y desde el 23/10/2006. Impuso las costas por su orden.

    Para así resolver, en cuanto aquí interesa, sostuvo:

    VIII.- Que conforme resulta de las constancias obrantes en el expte. adm., la recurrente declaró, mediante los P.E. Nº 491-K, 727-M, 662-K, 738-Y, 905-K, 739-P, 877-S, 291-X y 726-L Y EN LAS FECHAS 28/3/03, 2/5/03, 21/04/03, 5/5/03, 2/06/03, 5/5/03, 27/05/03, 28/2/03 Y 2/5/03 respectivamente, la exportación a consumo de la posición arancelaria 2308.00.00.000K, consistente en ‘materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets de los tipos utilizados para la alimentación de los animales no expresados ni comprendidos en otra parte’, con el siguiente tratamiento arancelario: derecho de exportación del 5%, reintegro del 2,05% y sin requerir autorización previa para su exportación

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    Que por su parte el servicio aduanero luego de la inspección ocular efectuada por el verificador de aduana, sostuvo que la mercadería exportada mediante los permisos involucrados en la causa se trataba de la P.A. 1201.00.90.100J ‘habas-porotos, frijoles, fréjoles- de soja (soya); incluso quebrantadas. Los demás’, gravada con un derecho de exportación del 23,5%. Asimismo, para dicha posición arancelaria correspondería tomar el precio oficial a los efectos de determinar la base imponible para el cálculo de derechos, no gozaría de reintegros y además requeriría para su exportación la intervención del SENASA

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    Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #34204160#252409479#20191212130810949 “Que no se encuentra controvertido que la mercadería exportada se trata de soja desactivada: ‘porotos de soja que han sido sometidos a un proceso de desactivación con calor’ (la muestra fue analizada por el Laboratorio de la Universidad Tecnológica Nacional Facultad Regional San Nicolás, cuyo resultado se agrega a fs. 5 de las actuaciones administrativas) (…)”.

    Que, con fecha 5/5/03 (es decir, con posterioridad a la oficialización de los permisos involucrados en autos, excepto el P.E. Nº

    905-K) se efectuó ante el servicio aduanero una consulta clasificatoria respecto de mercadería exportada en autos (‘poroto de soja desactivada a granel’) iniciada por la despachante de aduana interviniente en la causa (…)

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    Que dicha consulta concluyó con el criterio clasificatorio 77/03 recaído en ADGA 407.789/03 por el cual se determinó que la posición arancelaria correspondiente a la mercadería analizada era la 2308.00.00, comprensiva de ‘porotos de soja tratados térmicamente a los efectos de desactivar el factor antitripsina y otros factores antinutricionales (soja desactivada), a granel, de los tipos utilizados para la alimentación animal’.

    El mencionado criterio clasificatorio fue receptado mediante la Resolución General nº 1605/03, del 26/11/03, que en su artículo 5º ubica a la mercadería en trato en la P.A. NCM 2308.00.00 (ver copia certificada que obra agregada a fs. 67/70 de los ant. adm.) (…)

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    Que luego de publicada la RG 1605, en atención a la falta de precisión sobre los alcances de la expresión ‘tratamiento térmico moderado’, extremo determinante para considerar a la mercadería en el capítulo 12 o en el capítulo 23, se recurrió a la Dirección de Asuntos Tarifarias y Comerciales de la OMA con el objeto de solicitar su opinión en relación de la correspondencia de la clasificación adoptada

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    Que la Dirección de Asuntos Tarifarios y Comerciales de la OMA expresó que ‘el grado de tratamiento térmico aplicado y la inactivación de los factores antinutricionales no son extraños para los granos de soja del tipo utilizado para la extracción de aceite, que la temperatura utilizada en el tratamiento aplicada a la soja desactivada no parece estar alejada de la temperatura estándar aplicada cuando el destino de la semilla sea la extracción de aceite y que el tratamiento térmico no altera las Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #34204160#252409479#20191212130810949 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 55461/2019 características del producto y no lo hace más adecuado para un uso específico que para la extracción de aceite

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    Que en el marco de los aspectos citados es que la Dirección consultada concluye que la mercadería soja desactivada se encuentra amparada por la partida 12.01.

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    Que finalmente mediante la Resolución General AFIP nº 1690/04, de fecha 10 de junio de 2004, se modifica el artículo 5º de la RG antes mencionada (RG 1605), estableciendo que la mercadería (soja desactivada) se ubica en la posición 1201.00.90 conforme criterio de clasificación número 56/04 recaído en el expediente Nº 252.347/04

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    Que de conformidad con el criterio de clasificación receptado por esta última Resolución General, a dicha mercadería le correspondía la P.A. NCM 1201.00.90 (…)

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    IX.- Que las aquí recurrentes sostienen que este último criterio adoptado mediante la RG 1690/04 por tratarse de un nuevo criterio clasificatorio debía regir para futuro pero no para operaciones celebradas antes de la vigencia de la norma. En efecto, destacan que el mismo no existía a la fecha en que se documentó la mercadería, hecho acontecido en el 2003

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    Si bien le asiste razón a las co recurrentes respecto de la irretroactividad de la norma que aprueba un criterio clasificatorio, la aplicación retroactiva sólo ocurriría en caso de que a la fecha de registro de la solicitud de destinación se encontrara vigente un criterio clasificatorio anterior para esa mercadería, esto es un criterio aprobado por una RG AFIP de conformidad con el procedimiento de consulta clasificatoria y las mercaderías se hubiesen clasificado conforme a ese criterio regladamente establecido. Eso no ocurre en autos atento que los permisos en cuestión se documentaron en las fechas 28/3/03, 2/5/03, 21/04/03, 5/5/03, 2/06/03, 5/5/03, 27/05/03, 28/2/03 y 2/5/03 y la RG AFIP 1605/03 -cuya aplicación solicitan las recurrentes- es dictada con posterioridad el 26 de noviembre de 2003. Por lo que se puede concluir que, al momento en que se documentaron las operaciones involucradas en la causa no existía ningún criterio clasificatorio vigente

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    Que en lo que respecta a los reintegros relativos a los permisos en cuestión, tal como surge de la contestación de la medida para mejor proveer (ver fs. 156/187 -devolución generada- y 189/203 -efectivo pago), Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #34204160#252409479#20191212130810949 los mismos han sido efectivamente abonados a la exportadora con fecha 15/03/2004 excepto, los del PE 03059EC01000727M, que han sido abonados con fecha1/06/2004

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    Que por lo expuesto, debe confirmarse la devolución de los reintegros, los cuales han sido abonados sin causa –atento que la PA 1201.00.90.100J no goza de reintegros- por aplicación del criterio de clasificación nº 56/04, que aunque resulta posterior a las declaraciones cuestionadas resulta aplicable por tratarse de una interpretación general

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    Que el importe del cargo por reintegros que se confirma (U$S 9.927,96) deberá abonarse en moneda nacional, y deberá convertirse al tipo de cambio del día anterior al del efectivo pago (en todos los casos el 15/03/04, excepto los relativos al PE 03059EC01000727M, que han sido abonados con fecha 1/06/2004) y deberá adicionarse los intereses, desde el 23/10/06 inclusive; ello en razón de lo establecido en el artículo 845 del C.A.

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  2. Que, contra dicha decisión a fs. 233 interpuso recurso de apelación la actora, expresando agravios a fs. 235/250, los que fueron contestados a fs. 257/261.

    Se agravia la recurrente porque entiende que el Tribunal Fiscal ha interpretado equivocadamente la legislación que rige la situación que se plantea en esta causa. Considera que la sentencia recurrida adolece de graves defectos de razonamiento, ya que se apoya en argumentos que le otorgan una fundamentación sólo aparente.

    Manifiesta que, si bien la oficialización se realizó sin existir un criterio fijado por el organismo aduanero, el pago de los reintegros en ese momento correspondían y no se contraponían a lo dispuesto por la RG AFIP nº 1605/03, al haberse fijado un criterio con esos beneficios.

    Destaca que el último criterio adoptado, mediante la R.G. AFIP nº

    1690/04, recién fue publicado en el Boletín Oficial con fecha 14/06/2004, mientras que los pagos realizados a M. fueron efectuados con fechas anteriores, a saber: el 15/03/2004 y el 01/06/2004.

    Expone que, como indican los conceptos básicos jurídicos una norma mantiene sus efectos hasta tanto sea modificada y esa modificación no podría producir efectos sino hacia el futuro. En otras palabras, sólo se puede modificar lo que se encuentra vigente y es a Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA...

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