Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Octubre de 2020, expediente FMP 021071618/2006/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

METRECHEN ANA c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA

POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/REAJUSTE DE HABERES

, Expediente FMP 21071618/2006, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1

de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T., Dr. M.B..

El Dr. J. dijo:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 164 por la parte demandada y a fs. 165 por la parte actora,

ambas en oposición a la sentencia obrante a fs. 151/159, la cual hace lugar parcialmente a la demanda deducida por la Sra. M.A. contra la Caja de Retiros y P.iones de la Policía Federal Argentina; Ordena a la demandada que abone al actor las sumas que correspondan por los suplementos contemplados en el Decreto 2744/93 hasta la fecha 1/8/09, cuando fue derogado por el Dto. 1262/2009;

Asimismo ordena a la citada que abone los suplementos fijados por los Dtos. 2133/91,

713/92 y 2744/93 y adicionales determinados en los Dtos. 1255/05, 1126/06 y 861/07;

Revoca la resolución administrativa dictada por el Ministerio del Interior - Secretaria de Seguridad Interior, Retiros, J.ilaciones y P.iones de la Policía Federal de fecha 10/5/06; Rechaza el pedido de la accionante respecto a los aumentos fijados por los Dtos. 1994/06, 1163/07, 1653/08 y 753/09; Dispone que debe aplicarse como tasa de interés la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; Hace lugar a la prescripción de todo crédito devengado con anterioridad al 28/4/05; Impone las costas a la accionada vencida; y regula los honorarios del Dr. J.E.T. en el 15% de las sumas que por todo concepto resultan a favor del reclamante, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 8 de la ley 21.839, con más el 10% en concepto de aportes previsionales, debiendo estarse al art. 2 de la ley 21.839 en relación a los emolumentos de los letrados del organismo demandado. ---

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: DR. M.B., C. de Cámara Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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II): Se agravia la parte demandada a fs. 171/180 vta., en cuanto la sentencia reconoce el carácter remunerativo y bonificable al suplemento establecido por el Dto. 2744/93 y adicional transitorio previsto en el art. 2 de los Dtos. 1255/05,

1126/06, 861/07 y 1262/09. Sostiene que el A quo falla sin aplicar la doctrina de los fallos “Costa” y “O.. Resalta que hoy el Dto. 2744/93 modificado por el Dto.

1262/09, mantiene un solo suplemento particular y ratifica el carácter no remunerativo y no bonificable. ---

En segundo lugar, considera incorrecto incorporar a los haberes de pensión de la actora los adicionales transitorios establecidos por los Dtos. 1255/05,

1126/06, 861/07, 884/04 y 1262/09. Sostiene que el ámbito de su aplicación se circunscribe al personal en actividad de la policía federal argentina. Todos ellos crean adicionales transitorios no remunerativos y no bonificables. Asimismo, ellos no se otorgan en forma indiscriminada a la totalidad del personal y por lo tanto de ninguna manera puede ser extendido a los pasivos so pretexto de atribuirle el carácter general que no posee. ---

En tercer lugar, sostiene que la incorporación de los suplementos fijados por los Dtos. 2133/91 y 713/92 vulnera los arts. 17 y 18 CN al provocar un enriquecimiento indebido en el patrimonio de la actora, pues no tuvo consideración de que esta parte ha efectuado el pago total de dichas asignaciones conforme lo establecido en el Dto. 103/2003 a partir del 1/1/03. Resalta que la actora percibió en su haber previsional los suplementos denominados “inestabilidad de residencia” y “asignación mensual no remunerativa” hasta que en enero del año 2003 y en virtud de lo establecido en el Dto. 103/03 el Poder Ejecutivo dispuso que ambos rubros pasaron a integrar el haber mensual, deviniendo abstracto su tratamiento. A su vez,

cabe resaltar que el A quo hizo lugar a la defensa de prescripción planteada y en consecuencia todo crédito devengado con anterioridad al 28/4/05 se encontraba prescripto, por lo que, en tal sentido no existe suma alguna que le adeude a la actora. ---

En cuarto lugar, la demandada se agravia en cuanto el A quo no precisa que deberá seguirse el procedimiento establecido en la ley complementaria de presupuesto (Leyes 23.982 y 24.624). Sostiene que la recurrente no cuenta con Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: DR. M.B., C. de Cámara Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

los recursos en este ejercicio para pagar tanto sus diferencias retroactivas como tampoco para dar el alta mensual. A su vez, menciona que estas sentencias no permiten, como regla general, la apertura del procedimiento de ejecución de sentencias y la regla está constituida por el art. 22 de la ley 23.982, art. 68 de la ley 11.683 y ley 25.561 prorrogada por la ley 26.279.---

En quinto lugar, agravia el decisorio del A quo toda vez que a pesar de haber acogido parcialmente las pretensiones de la actora, resolvió imponer las costas del proceso a esta parte. ---

En sexto lugar, apela los honorarios determinados a la representación letrada de la parte actora por ser excesiva, confiscatoria y en violación de lo normado en el art. 6 de la ley 21.839. ---

Finalmente mantiene reserva del caso federal. ---

Por otro lado, los agravios de la parte actora se encuentran a fs.

181/183 y están dirigidos a reclamar por el rechazo del reconocimiento de los Dtos.

1994/06, 1163/07, 1653/08 y 753/09. Expresa que la ampliación de la demanda estaba dirigida a impugnar el Dto. 1304/09 a través del cual la demandada denegaba todo reclamo administrativo respecto a los Dtos. antes mencionados.

Asimismo, se agravia de la tasa pasiva de interés aplicada al caso y sostiene que debe aplicarse la tasa activa debido a la naturaleza alimentaria que ostenta el crédito previsional.

Finalmente cita jurisprudencia en su apoyo. ---

III): Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 189, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos. ---

IV) Primeramente, he de destacar una incongruencia encontrada entre el objeto de la demanda y la resolución apelada. Ello en razón de que la demanda fue interpuesta con el objeto de solicitar la incorporación únicamente de los suplementos y adicionales no remunerativos y no bonificables otorgados por los Dtos. 2744/93, 1255/05, 2133/91, 713/92, 2801/93, 430/00, 896/01, 103/03,

2533/91, 780/92, 1994/06, 1163/07, 1653/08 y 753/09 (ver fs. 30/vta. Y 84). Sin embargo, el Juez de Grado al resolver la cuestión de fondo hace lugar a la Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: DR. M.B., C. de Cámara Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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demanda no solo a alguno de estos decretos sino también a los 1126/06 y 861/07

que nunca fueron solicitados por la actora (ver fs. 158 vta.). ---

Cabe recordar aquí, que según el art. 34 inc. 4 CPCCN, toda resolución definitiva o interlocutoria deberá ser fundada respetando la jerarquía de las normas y el principio de congruencia, bajo pena de nulidad. ---

Asimismo, es sabido que el sentenciante debe ejercer su función jurisdiccional sin exceder los límites con que las partes han circunscripto el contenido del litigio (art. 163 inc. 6 CPCCN), con lo que le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, peticiones no efectuadas o no formuladas, ya que la introducción de hechos en la Litis es atribución de las partes, habiendo sido calificada como sentencia arbitraria, y por ende, pasible de ser nulificada, aquella que aborda “(…) cuestiones no planteadas” (Cfr. Carlos J. Colombo – Claudio M.

Kiper, “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 163, Ed. La Ley, Bs.As.,

2006). ---

El fallo debe ser congruente, lo que implica en los hechos, “(…) una precisa adecuación entre lo pedido en la demanda y lo otorgado en la sentencia”

(Cfr. G., O. “CPCCN Anotado y Concordado”, T ° 1, E.. La ley, pág.

843). –

Ello responde al principio romano según el cual “iudex judicare debet secundum allegata et probata partium”, mostrando la intrínseca relación entre dos términos específicos del proceso: los escritos constitutivos con sus respuestas puntuales” (Cfr. G., O., Op. Y pág. Citada), lo que supone que el juez no puede considerar otras alegaciones que no hubiesen ingresado en la Litis oportunamente, ni agregar otras que fuesen ajenas a la relación procesal. ---

Lo expuesto, que no implica más que la llana aplicación del principio de congruencia, debe ser asumido y aplicado por los magistrados, ya que de otra manera quedaría vulnerada la garantía constitucional de la defensa en juicio,

quedando, además, desvirtuada su función institucional (Carlos J. Colombo –

Claudio M. Kiper, “CPCCN Anotado y Comentado”, Tomo II, págs. 162/191, Ed. La Ley, Bs.As., 2006). ---

Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: DR. M.B., C. de Cámara Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

15603081#266101036#20201028133450080

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Esta relación obtiene explicación jurisprudencial, habiéndose sostenido al respecto que “(…) el ajuste de la sentencia al principio de congruencia,

constituye un mandato imperativo de los Arts. 34 Inc. 4 y 163 Inc. 6°, aplicable aun cuando ninguna de las partes lo haya peticionado, pues entronca directamente con...

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