Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Julio de 2021, expediente CIV 066195/2003/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., G.N.c.C.L.H.s.D. y Perjuicios

(Expte. Nº 66.195/2003).

., L.M.c.C.L.H.S. s. daños y Perjuicios

(Expte. Nº 19.313/2007)”.

LIBRE N° 66.195/2003 y 19313/2007

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “.,

G.N.c.C.L.H.s.D. y Perjuicios” (Expte. Nº

66.195/2003) y “., L.M.c.C.L.H.S. s. daños y Perjuicios” (Expte. Nº 19.313/2007)” respecto de las sentencias de fs.

614/652 y 791/829 respectivamente, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 614/652 hizo lugar a la demanda promovida por G.N.M. contra Clínica Las H.S. en los autos “., G. N. c. Clínica Las Heras s.

    Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 66.195/2003). En consecuencia, condenó a ésta última y a su compañía aseguradora “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” a abonar a G.N.M. la suma de Pesos Seiscientos Treinta Mil ($ 630.000), con más sus intereses y costas.-

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Contra este pronunciamiento, se alzaron las quejas de G.N.M., introducidas el 8 de marzo de 2021,

    que fueron contestadas por la demandada con fecha 23 de marzo de 2021.-

    A su vez, la clínica demandada expresó sus agravios con fecha 8 de marzo de 2021, a los que adhirió la compañía aseguradora con fecha 10 de marzo de 2021, mereciendo la réplica de parte de la actora con fecha 17 de marzo de 2021.-

    Asimismo, la sentencia dictada a fs. 791/829 de los autos “., L.M.c.C.L.H.S. s. daños y Perjuicios” (Expte. Nº 19.313/2007) rechazó la demanda promovida por L.M.M. contra G.C.M., A.M.A., R.D. y su aseguradora. A su vez, hizo lugar parcialmente a la pretensión incoada por el actor contra Clínica Las Heras,

    Obra Social del Personal de Dirección de Acción Social de Empresarios ASE y T.A.R.. En consecuencia, condenó a estos últimos y a su compañía aseguradora, SM Compañía Argentina de Seguros S.A., a abonar a L.M.M. las suma de Pesos Doscientos mil ($200.000),

    con más sus intereses.-

    Contra este decisorio, con fecha 10 de marzo se alzaron las quejas del Sr. L.M.M., las que fueron contestadas por la clínica demandada con fecha 31 de marzo de 2021.-

    Con fecha 10 de marzo, formuló sus agravios Clínica Las Heras, mereciendo la réplica de la parte actora con fecha 29 de marzo de 2021.-

    La Obra Social del Personal de Dirección de Acción Social de Empresarios ASE expresó agravios mediante presentación digital de fecha 1 de febrero de 2021.-

    La Dra. G.C.M. fundó su recurso de apelación mediante escrito electrónico de fecha 4 de marzo de 2021.-

    Finalmente, con fecha 8 de abril de 2021,

    fueron declarados desiertos los recursos de apelación interpuestos por T.A.R. y “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.”.-

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  2. Antes de comenzar a dar respuesta a los agravios formulados por las partes, creo conveniente realizar un breve resumen de los hechos que motivaron los presentes actuados.-

    a.- Expte. N.. 66195/2003

    Relata la accionante que, en su carácter de empleada de la firma “SKF Argentina S.A.”, se encontraba afiliada a “ASE

    Nacional” y por su intermedio a M., al igual que su hijo.-

    Indica también que su hijo contaba con certificado de discapacidad emitido por la Secretaría de Atención Sanitaria del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, por padecer “trastorno esquizofrénico y trastorno de control de impulsos no especificado”, habiendo sido calificado como deficiente intelectual. Agrega que, como consecuencia de ello, el niño D.N.M. se encontraba internado en la “Clínica Las H.S.”, habiendo anteriormente cursado varias internaciones.-

    Indica que el día 6 de febrero de 2003,

    aproximadamente a las 2.30 horas de la madrugada, el menor intentó

    abandonar el establecimiento por una ventana existente en la habitación donde se encontraba, cayó al vacío y falleció como resultado del impacto.-

    Por su parte, la demandada “Clínica Las H.S.” reconoció la existencia del suceso, aunque indica que la prestación médica brindada fue la correcta, como así también que se tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar que el suceso ocurriera.

    Asimismo, que la conducta adoptada por D.N.M. fu inevitable e imprevisible.-

    A su turno, la empresa “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” reconoce la existencia de un contrato de seguro que lo vinculaba con la Clínica demanda e indica la existencia de un límite de cobertura de Pesos Cien Mil ($ 100.000). Seguidamente adhiere al conteste efectuado por la Clínica demandada.-

    b.- Exp. N.. 19.313/2007

    Relata el accionante que, en las primeras horas del día 6 de febrero de 2003, su hijo, internado en Clínica Las Heras, cayó

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    al vacío desde el segundo piso, perdiendo la vida a causa del impacto. La ventana de la habitación en la que se hallaba D. daba a un pequeño balcón de estilo francés, sobre la intersección de avenida Las Heras y A.. Aclara que su hijo intentó abandonar el lugar utilizando una sábana y una frazada atadas en forma de soga, sujetadas a la baranda del citado balcón.-

    Seguidamente, endilga responsabilidad a la médica y a la enfermera que se encontraban al cuidado de los pacientes del instituto médico. También a la jefa de enfermería, al director del establecimiento de salud mental, a la “Clínica Las H.S.”, a los prestadores de salud M.S. y a ASE, y cita en garantía a SMG

    Compañía de Argentina de Seguros.-

    Por su parte, la Obra Social de Acción Social de Empresarios reconoce en primer término la forma en que acaecieron los hechos, como así también que la “accionante” M. internó a su hijo en la Clínica Las Heras frente a la patología que presentaba.-

    Seguidamente hace un análisis pormenorizado del historial médico del niño D.N.M. e indica que el suceso fue a todas luces imprevisible atento la patología que presentaba a la fecha del evento.-

    A continuación, expresa que el lamentable hecho ocurrió en un ámbito en el que no tiene obligación directa ni expresa de seguridad y que cumplió con su prestación al poner a disposición de la Sra. M. las necesidades médico asistenciales que requería su hijo menor de edad.-

    Por su parte, Clínica Las H.S. reconoce la existencia del evento dañoso, aunque afirma que el mismo fue imprevisible e inevitable, por lo que alega como eximente de responsabilidad el caso fortuito.-

    Luego de realizar un detallado análisis del historial médico del paciente, narra en lo sustancial que brindó un correcto servicio de salud y que cumplió estrictamente con las medidas de seguridad tendientes a evitar autoagresiones y accidentes.-

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    A su turno, R.D. hace un detallado análisis clínico del menor D.N.M. e indica los tratamientos que le fueron practicados en la Clínica Las Heras. En tal sentido, expresa que fue tratado diligentemente y en cumplimiento del deber de cuidado,

    toda vez que se le suministró la medicación apropiada para su patología.

    Sostiene que la muerte de D.N. ocurrió

    de manera impredecible, no habiéndose podido prever su accionar.-

    Finalmente, alega que tanto en su calidad de médica psiquiatra, como de coordinadora de la institución, realizó

    correctamente todas y cada una de las labores que le eran encomendadas.-

    El director del establecimiento de salud mental,

    T.A.R., expresa que a la fecha de la internación de D.N.M. se observó “oposicionismo” y negativa a ingerir medicación, excitación psicomotriz, trastorno del comportamiento y trastorno psicótico. A tal efecto, se remite a las constancias de la historia clínica, de donde surge su agresividad y sus intentos de fuga.-

    Explica que la muerte del paciente se produjo por caso fortuito o hecho de un tercero por el que no debe responder. En este sentido, destaca que la ruptura de una reja de protección es un hecho extraordinario, anormal y ajeno a su persona y cargo.-

    Asimismo, destaca que se tomaron los recaudos ́

    como para prevenir un accidente como el que ocurrió, “lo que nos lleva a encuadrarlo dentro de lo que en doctrina se establece como la fuerza mayor”. –

    En definitiva, sostiene que Clínica Las H.S. extremó las medidas de seguridad más allá́ de la obligación legal que le correspondía; que el hecho protagonizado por la victima interrumpió́

    cualquier nexo causal que se pretendiera atribuirle y que el estado de salud del adolescente era irreversible.-

    ̃́

    SMG Compania Argentina de Seguros S.A.

    ́

    adhiere al responde efectuado por Clinica Las H.S.-

    Asimismo, reconoce los contratos de seguro ́

    celebrados con M.S., con la Dra. R.I.D., con Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    Clínica Las H.S. y con el Dr. T.A.R., y manifiesta que la suma...

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