Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 30 de Agosto de 2022, expediente COM 023803/2016/CA002 - CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires a los 30 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos los señores Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos caratulados “METALURGICA DEL SUR SA contra ACINDAR SA sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM 23803/2016), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 14 (ver sorteo de fs. 1167) y la nro. 6.

Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán la D.M.G.V. y el Doctor Hernán Monclá (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada La señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por Metalúrgica del Sur SA contra Acindar SA por cumplimiento contractual, condenándola a pagar la suma de U$S 202.032,80 con más intereses y costas. Además, rechazó la reconvención incoada por Acindar SA a Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    fin de solicitar la devolución de los anticipos pagados y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, con costas a su cargo (fs. 1142).

    De forma preliminar, relató las pretensiones de las partes.

    Sostuvo que la actora pretende el cumplimiento de los pedidos de compra nro.

    42487941 y 42498724 que fueran dejados sin efecto por la demandada mediante carta documento fechada el 12.08.2015. Por su parte, la reconviniente solicita la devolución de lo pagado por el pedido de compra nro. 423420003,

    que fuera entregado y abonado en su totalidad, con más los daños y perjuicios, y la devolución de lo adelantado por el pedido nro. 42487941.

    En primer lugar, rechazó la reconvención deducida por Acindar SA por el pedido de compra nro. 423420003. Precisó que la reconviniente fundó su pretensión en las diferencias de calidad y características de la mercadería —unas blindobarras—, que no detectó al momento de recibirlas.

    Manifestó que el artículo 476 del Código de Comercio establece que los vicios o defectos que se atribuyen a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades —de no mediar estipulación en contrario— deben determinarse por peritos arbitradores. Agregó que la reconviniente omitió esta vía procesal receptada en el artículo 773 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Consideró que, en el caso, no existió un acuerdo expreso ni tácito dejando de lado el laudo arbitral por peritos. Agregó que la prueba pericial en el proceso no suple esta omisión.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    A todo evento, analizó la prueba producida en el expediente y determinó que no fue probada la diferencia de identidad entre la mercadería contratada y recibida. Postuló que el informe pericial concluyó que las diferencias encontradas no eran relevantes, en tanto ni siquiera coincidían con las reclamadas por la demandada reconviniente. Desestimó el reclamo de la accionada respecto a que las blindobarras eran de distinta procedencia.

    Consideró que Acindar SA tuvo conocimiento de este hecho dado que esa información consta en los instrumentos emitidos por la actora. Valoró que la reconviniente es una profesional en la materia, con conocimientos técnicos especiales que debieron permitirle reconocer la diferencia de calidad al momento de la entrega.

    Además, rechazó el argumento de la reconviniente según el cual la modificación de la calidad de las blindobarras está acreditada por la sorpresiva diferencia de temperatura para el uso comunicada por Metalúrgica del Sur SA con posterioridad a la entrega. Al respecto, apuntó que el rechazo de la mercadería por diferencia en la calidad debe manifestarse al momento en que se recibe. Agregó que no cualquier incumplimiento autoriza la resolución del contrato sino que debe revestir entidad suficiente. Valoró que la información sobre la temperatura la había obtenido Acindar SA por correo electrónico antes de la recepción y aceptación de las blindobarras y que la reconviniente continuaba utilizando las blindobarras. Aseveró que el cambio no era de Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    entidad. Estimó que A. no logró acreditar que sus empleados sufrieran un accidente a raíz de las diferencias de las blindobarras.

    Concluyó que la actora no solo omitió el procedimiento de pericia arbitral requerido por el artículo 476 del Código de Comercio, sino que tampoco probó las diferencias en las características y calidad de mercaderías alegadas, en los términos del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, rechazó la reconvención planteada por Acindar SA sobre este punto.

    En segundo lugar, hizo lugar a la demanda respecto a las órdenes de compra nro. 42487941 y 42498724.

    En este sentido, consideró abusiva la cláusula 11 de la orden de compra, que faculta a Acindar SA a rescindir el contrato mediante una comunicación fehaciente con 30 días de antelación, sin que ello genere derecho a indemnización alguna a favor del proveedor. Destacó que es un contrato de adhesión y valoró que la cláusula resulta asimétrica, en tanto le otorga la posibilidad de rescindir sin causa a una sola de las partes. Afirmó que este tipo de cláusulas se corresponde con contratos de ejecución continuada y no con una compraventa, en la que la finalidad del preaviso —esto es, paliar los daños— no es posible.

    Para más, argumentó que, incluso tomando como válida la cláusula cuestionada, la rescisión fue comunicada cuando el contrato ya estaba Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    en ejecución en tanto la actora ya había importado la mercadería solicitada y se encontraba en tránsito. A ello sumó que, al momento de la rescisión, la demandada había pagado parte del precio.

    En este sentido, concluyó que la rescisión del contrato fue ilegítima. Por ello, rechazó la reconvención deducida por Acindar SA

    solicitando la restitución del precio pagado, e hizo lugar a la demanda de Metalúrgica del Sur SA, ordenando el pago del saldo adeudado, estimado en U$S 66.745,70 por la orden de compra nro. 42487941 y U$S 95.259 por la orden de compra nro. 42498724, más IVA, siendo un total de U$S 202.032,80,

    previa entrega efectiva de la mercadería en el lugar estipulado en el contrato.

    Indicó que esas sumas devengarán intereses desde el 3.09.2015 (fecha en la que la actora puso a disposición la mercadería a través de una carta documento) y hasta el efectivo pago aplicando una tasa del 7% anual. Aclaró que las sumas podrán ser canceladas en pesos a la cotización del Banco Nación Argentina,

    tipo de cambio vendedor vigente al momento del pago. Impuso, por el criterio objetivo de la derrota, las costas de la demanda y de la reconvención a Acindar SA.

    Finalmente, respecto al tercero citado, Controlcom SRL —

    quien realizó la instalación de las blindobarras—, indicó que no hubo acción deducida en su contra por ninguna de las partes.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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  2. El recurso La sentencia fue apelada por Acindar SA a fojas 1147, quien fundó su recurso a fojas 1169/1179. Metalúrgica del Sur SA contestó a fojas 1184/1190.

    En primer lugar, la apelante afirmó que el mecanismo del artículo 476 del Código de Comercio no es obligación solo de Acindar SA, sino también de Metalúrgica del Sur SA. Alegó que, en todo caso, la sentenciante podría haber suspendido el proceso y ordenar la vía del artículo 476 del Código de Comercio. Argumentó que la omisión de la pericia arbitral puede ser suplida por una pericia técnica en el expediente. En particular, invocó la cláusula 6 de las “Condiciones del Pedido de Compra”, que regula el procedimiento para el rechazo de materiales que no se ajusten a las especificaciones establecidas y le permite a Acindar SA objetar la mercadería solo con una comunicación fehaciente. Enfatizó que ello implicó un desistimiento del procedimiento regulado en el artículo 476 del Código de Comercio.

    En segundo lugar, alegó que la prueba producida acredita la diferencia de características y calidad de las blindobarras. Afirmó que el propio perito indica que las mercaderías provistas por Metalúrgica del Sur SA eran distintas a las ofrecidas en el catálogo. Sostuvo que la sentencia apelada fue Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    arbitraria al descartar lo dispuesto por el perito porque las blindobarras comparadas no eran las del catálogo sino de otra marca.

    En tercer lugar, criticó la interpretación realizada por la señora Jueza de Primera Instancia de los actos de Acindar SA...

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