Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Septiembre de 2010, expediente 16.244/2001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

016244/2001

INDUSTRIA METALURGICA SUD AMERICANA IMSA SACEI C/

SHOWCENTER SA S/ ORDINARIO

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos USO OFICIAL

caratulados “INDUSTRIA METALURGICA SUD AMERICANA IMSA

S.A.C.E.

I. C/ SHOWCENTER S.A. S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. n°

050129/2001, Registro de Cámara n° 016.244/2001), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, S.N.. 9, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N.,

resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (2), D.M.E.U. (3) y D.I.M. (1).

La Señora Juez de Cámara, D.I.M. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

I.- LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.

(1.) “Industria Metalúrgica Sud Americana S.A.” promovió

demanda contra “S.S.A.” pretendiendo el cobro de la suma de dólares estadounidenses noventa y dos mil seiscientos veinticinco con 64/100

(u$s 92.625,64.-), importe que estaría originado en: (a.) el saldo impago de la cesión de un crédito de “Conint S.A.” por trabajos realizados en la obra “ShowCenter Norte”, correspondiente a los certificados de obra N° 5 y 6; y (b.) el importe de la cesión de un crédito de “Conint S.A.”, también por trabajos efectuados en la obra “ShowCenter Norte”, pero relativos al certificado de obra N° 8.

Relató que los créditos reclamados correspondían a tareas ejecutadas por la sociedad “Conint S.A.” durante los meses de agosto,

septiembre y noviembre de 1999, los cuales habían sido cedidos a su parte en fechas 25.08.1999 y 17.11.1999, respectivamente, cesiones que habían sido debidamente notificadas a la demandada mediante el servicio “OCA

Confronte Notarial”.

Indicó que, ante la falta de pago de las sumas adeudadas a su vencimiento, su parte le remitió a la contraria una misiva, que, no obstante encontrarse debidamente notificada, no fue respondida por “Showcenter S.A.”.

Señaló que, posteriormente, se efectuó el trámite de mediación previa obligatoria con resultado infructuoso y que, una vez finalizado dicho trámite, la accionada le remitió a su parte una carta documento mediante la cual le hizo saber que había realizado un reclamo a la cedente de su crédito,

misiva que fue respondida a través de la epístola N° 110108296 a través de la cual –frente a lo improcedente de esa manifestación– se la volvió a intimar de pago por los importes adeudados, pese a lo cual esta última no sólo no la contestó sino que tampoco cumplió con la prestación debida.

Agregó que se encontraba debidamente acreditada la entrega de las mercaderías y la realización de los trabajos que habían dado origen a los créditos cedidos y que las cesiones, en sí mismas, habían sido reconocidas por la accionada al no haber contestado las cartas documento mencionadas, todo ello más allá del reconocimiento expreso realizado en la misiva de fecha 05.09.2000.

Aclaró que, con respecto de los certificados de obra N° 5 y 6,

únicamente reclamaba el saldo pendiente de cancelación que, según adujo,

ascendía al importe de dólares estadounidenses cuatro mil trescientos nueve con 05/100 (u$s 4.309,05.-) y que, en torno al certificado de obra N° 8,

solicitaba el monto total de ese certificado, o sea la suma de dólares estadounidenses sesenta y siete mil novecientos veintiocho con 10/ 100 (u$s 67.928,10.-) más IVA –u$s 88.316,59–.

Poder Judicial de la Nación (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “S.S.A.” compareció al juicio y contestó demanda mediante la presentación de fs. 183/93, solicitando el rechazo de la pretensión incoada con expresa imposición de costas.

Efectuó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria y desconoció la autenticidad de los remitos y facturas adjuntados por ella.

Narró que durante la construcción del predio denominado “ShowCenter Norte”, esta última parte adjudicó a la firma “Conint S.A.” la ejecución de la instalación electromecánica del predio aludido, quien, a su vez,

seleccionó a la accionante como proveedora del cableado necesario para llevar adelante la ejecución del contrato antes referido.

Sostuvo que, a consecuencia de ello, “Showcenter S.A.” había USO OFICIAL

mantenido una vinculación contractual únicamente con “Conint S.A.”, siendo ajena a su parte toda relación que esta última mantuviera con sus proveedores –en el caso la demandante–, razón por la cual, la efectiva entrega del material que eventualmente hubiese sido utilizado por “Conint S.A.”, ninguna consecuencia jurídica podía ocasionarle a su parte.

Expresó que la actora perseguía el cobro de ciertas facturas que no había acompañado y en función de cesiones materializadas a través de las escrituras públicas N° 63 y 72, por intermedio de las cuales “Conint S.A.”

pretendía saldar la deuda que mantenía con la actora por la provisión del cableado de marras.

Indicó que en dichas cesiones claramente se había especificado que “Conint S.A.” cedía a la actora “las facturas” que la primera emitiría en la obra “ShowCenter Norte” y cuyos importes netos a cobrar se corresponderían con el monto que se le adeudaba a la accionante.

Explicó, en ese sentido, que respecto de la escritura N° 72 por el importe de dólares estadounidenses sesenta y siete mil novecientos veintiocho con 10/100 (u$s 67.928,10.-) más IVA, se aplicaría la siguiente metodología:

en relación al certificado N° 8, correspondiente a las tareas ejecutadas durante el mes de noviembre de 1999, que serían aprobadas el 02.12.1999, se emitirían dos (2) facturas de “Conint S.A.” a “Showcenter S.A.”, de las cuales solo una de ellas sería cedida a favor de la actora respetando el importe neto facturado por esta última a “Conint S.A.”. Señaló, asimismo, que idéntico procedimiento se previó en relación a la cesión formalizada en la escritura N°

63, pero ésta con referencia a los certificados N° 5 y 6.

Aseveró que su parte no se hallaba obligada al pago de las sumas reclamadas toda vez que –respecto de la cesión instrumentada en la escritura N° 72– la cesión no había sido debidamente notificada de conformidad con el procedimiento fijado en la cláusula 5ª del contrato de cesión, razón por la cual su parte había abonado la suma debida a “Conint S.A.”, agregando que del mismo contrato surgía que esta última podía perseguir el cobro de la suma debida.

Manifestó a su vez, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del contrato de cesión, ambas partes tendrían a su cargo la notificación del acto jurídico a la deudora cedida –“Showcenter S.A.”–,

motivo por el cual, aún cuando la actora hubiese acompañado copia de la cesión, resultaba ineludible para la oponibilidad de ésta a su parte, la concurrencia de la notificación realizada por la cedente –“Conint S.A.”–, lo cual no había acontecido.

Dijo que, en tal marco de situación, “Conint S.A.” presentó al cobro la factura N° 180 por el importe de pesos ciento treinta y cinco mil ochocientos nueve con 99/100 ($ 135.809,99.-) motivada en los trabajos realizados conforme el certificado de obra N° 8, suma que, previa deducción de las retenciones impositivas pertinentes, fue oportunamente abonada.

Reiteró que el pago realizado a “Conint S.A.” resultaba plenamente eficaz toda vez que la cesión referida no le había sido debidamente notificada a su parte.

Agregó que, igualmente, la cláusula 7ª del contrato de cesión en cuestión preveía que si la cedente recibía los pagos de marras, esta última debía entregar los importes recibidos a la cesionaria, razón por la cual, en virtud de este mecanismo de repago convenido por las partes, la accionante debía, en todo caso, dirigir su pretensión únicamente contra la cedente.

En subsidio, para el caso de considerarse que la cesión se encontraba debidamente notificada, afirmó que la demandante no había acompañado el mentado certificado, ni la factura expedida por “Conint S.A.” a nombre de “S.S.A.” por intermedio de la cual debía materializarse Poder Judicial de la Nación el crédito insinuado en el contrato de cesión, motivo por el cual no existía título hábil para perseguir el cobro aquí intentado. Idéntica argumentación,

esgrimió para el reclamo derivado de la cesión instrumentada en la escritura N° 63, relativa a los certificados N° 5 y 6.

Sobre la base de todos los argumentos reseñados, solicitó el rechazo íntegro de la demanda incoada, con expresa imposición de costas a su contraria.

Solicitó, asimismo, la citación como tercero en los términos del artículo 94 CPCC de la cedente “Conint S.A.”, indicando que esta última sociedad resultaba ser parte necesaria en la controversia de autos.

(3.) Mediante la providencia de fs. 212 se dispuso la citación como tercero en los términos del CPCC: 94 de “Conint S.A.”, no obstante lo cual, a través de la resolución obrante a fs. 266 se tuvo por desistida dicha USO OFICIAL

citación, toda vez que la accionada no había cumplido con la notificación de la citación al tercero en el plazo fijado por el juez de grado a ese efecto.

Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que emerge de la providencia de fs. 456, fueron puestos los autos para alegar,

habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes en litigio, haciéndolo en primer lugar la parte actora a fs. 510/34 y luego la demandada mediante la presentación de fs. 536/41, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs.

582/91.

II.- LA SENTENCIA APELADA.

El fallo de primera instancia, dictado –como se dijo– a fs. 582/91,

rechazó la demanda promovida en autos contra “Showcenter S.A.”,

imponiendo las costas del pleito a cargo de la...

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