Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Septiembre de 2009, expediente 78.387/03

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2009,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "METALURGICA

BERNAL S.A. C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO

(Expediente 78387/03), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.C.F., M. y O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.

465/74?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor B.B.C.F., dijo:

I- La sentencia de fs. 465/474 desestimó la demanda deducida por Metalúrgica Bernal S.A. contra HSBC Bank Argentina S.A.

por indemnización de los daños y perjuicios que alegó la actora haber sufrido con base en el pago indebido de un cheque no a la orden a una persona distinta de su beneficiario.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo sostuvo -en relación con la excepción opuesta por el tercero citado en los términos del artículo 94 del Código Procesal- que la acción se encontraba prescripta, al haber transcurrido el plazo de dos años que establece el artículo 4037 del Código Civil. En ese contexto señaló, que no resulta aplicable al sub lite el artículo 3982 bis del Código Civil.

En cuanto a la cuestión de fondo, esto es, la responsabilidad de la entidad financiera demandada, consideró que el contador de la actora, E.G., estaba legitimado para cobrar el cheque en cuestión, y se hallaba autorizado por la actora para retirarlo y destinarlo al pago de la deuda que con él mantenía Metalúrgica Bernal S.A. En ese contexto, concluyó que el HSBC Bank Argentina S.A. obró

de conformidad con las normas propias de su actividad profesional y, por lo tanto, carecía de responsabilidad por los perjuicios reclamados.

II- Apeló la actora. Su expresión de agravios obra en fs.

519/529, que merecieron la réplica de la demandada en fs. 531/536.

La recurrente señala que el artículo 3982 bis del Código Civil se relaciona con los artículos 1101 y 1103 de dicho cuerpo legal y,

en consecuencia, la suspensión del proceso civil se impone hasta que exista sentencia firme en el proceso penal y estas disposiciones se aplican también respecto de quienes no fueron demandados en este proceso. En cuanto a la responsabilidad de la entidad financiera sostiene que el cheque fue extendido con...

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