Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Junio de 2018, expediente CAF 008061/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 8061/2018 MESURACO, EDUARDO ALEJANDRO Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de junio de 2018.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, el Tribunal Fiscal de la Nación a fs.127/129vta., revocó la Resolución DEPRLA N° 1873/2010, mediante la cual la Aduana condena a la importadora Aerofarma Laboratorios S.A.I.C. y al despachante de aduana Sr. E.A.M. al pago de una multa por el importe de pesos dos mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y nueve centavos ($2.266,69), por la infracción prevista en el art.954 ap. 1° inc. a) del Código Aduanero y formula cargo a la importadora por los tributos, con más el C.E.R. y los intereses correspondientes al art.794 del C.A.

    Destacó que mediante el despacho de importación D.

  2. 01 001 IC05 034739 P, se documentó la importación a consumo de mercadería clasificada en la P.A. 7612.10.00.100C, consistente en “De capacidad inferior o igual a 150 m3 -Envases tubulares flexibles DEPÓSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, BOTES, CAJAS Y RECIPIENTES SIMILARES, DE ALUMINIO (INCLUIDOS LOS ENVASES TUBULARES RÍGIDOS O FLEXIBLES), PARA CUALQUIER MATERIA (EXCEPTO GAS COMPRIMIDO O LICUADO), DE CPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 300L, SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS NI TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORÍFUGO-”, describiendo las mercadería en las respectivas facturas comerciales como en los certificados de origen acompañados a cada uno de los despachos de importación, como “Envases tubulares flexibles de aluminio con soporte plásticos” y habiéndose cursado canal naranja y realizado la verificación documental, la mercadería fue liberada a plaza conforme en fecha 6/8/2001.

    Indicó que la Aduana formuló denuncia por infracción al art.954 ap. 1° inc. a) del C.A., porque “… se detectó una diferencia de calidad, originando por diferencia de tratamiento arancelario, un perjuicio fiscal…”, ya que consideró que “la mercadería importada consistió en Fecha de firma: 21/06/2018 Alta en sistema: 22/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31296702#209283692#20180619085402850 envases flexibles tubulares de plásticos con un extremo sin cerrar y el otro provisto de rosca exterior con tapa y un refuerzo interior de aluminio”

    y cuya posición arancelaria era la P.A. 3923.30.00.990C.

    Analizó que de las actuaciones administrativas correspondientes a la causa, resultaba que el servicio aduanero, para imputar la infracción endilgada, se basó en una muestra extraída en el proceso de control de otro despacho de importación distinto al aquí involucrado (D.

  3. N° 01.001 IC05 044471J) y sin haber efectuado una verificación física de la mercadería importada por el despacho N° 01 001 IC05 034739P, había concluido que se trataba de la misma mercadería que la importada en el otro despacho y por ende, la declaración resultaba inexacta, atento que era de distinta calidad a la declarada por la importadora.

    Sostuvo que dicho razonamiento no resultaba ajustado a derecho para imputar la sanción, porque la Aduana se basó en una muestra de mercadería extraída en relación a un procedimiento y despacho de importación ajenos al aquí bajo examen.

    Afirmó que según las constancias de autos, no hubo un efectivo control físico de la mercadería en el despacho de importación documentado ni se agregaron otros elementos que permitan avalar el criterio clasificatorio del servicio aduanero.

    Concluyó que no existiendo muestras de la mercancía en trato, tampoco es posible determinar si existe diferencia alguna...

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