MESTRE, GRACIELA MARIA c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteCCF 004902/2020/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 4902/2020/CA2 “M., G.M. c/ OSOCNA y otro s/ Amparo de Salud”. Juzgado 1, Secretaría 1.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2022.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), por la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y por la letrada patrocinante de la parte actora, concedidos y sustanciados en la anterior instancia, cuyos traslados fueron contestados oportunamente, contra la sentencia del 27 de mayo de 2022 y los honorarios allí regulados;

Y CONSIDERANDO:

I.V. de los jueces R.G.R. y F.A.U.:

  1. El 26 de agosto de 2020, la señora G.,M.M. inició la presente acción de amparo contra OSDE y OSOCNA con el objeto de mantener su afiliación -y la de su cónyuge - en el Plan 410, en las mismas condiciones que tenía previo a la obtención su jubilación, beneficio al que accedió en abril de 2020 (ver escrito de inicio y documental agregada con éste).

    Dijo haber comunicado a las accionadas –mediante cartas documento del 8 de agosto de 2020- su voluntad de mantener la afiliación luego de jubilarse.

  2. El 27 de mayo de 2022, la Jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a OSOCNA y a OSDE a mantener la afiliación –por derivación de aportes- de la actora en el Plan 410 que tenía,

    más el costo adicional que le correspondiera abonar por el plan superador.

    Asimismo, y considerando el fallecimiento de su cónyuge a cargo, dispuso declarar abstracta la cuestión en relación a aquél. Las costas fueron impuestas a las demandadas.

  3. Contra dicha resolución apelaron ambas emplazadas.

    OSDE, en su memorial de agravios, sostuvo que la relación entre ella y la actora está regida por la ley de medicina prepaga (26.682) y no por la Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    ley de obras sociales (23.660). En este sentido señalo que no está inscripta en el registro creado por los Decretos 292/95 y 492/95 lo que impide hacer lugar a la pretensión de la amparista. Por último, se quejó de la imposición de las costas y apeló los honorarios regulados por altos.

    Por su parte, OSOCNA, ante todo, se queja de que se haya admitido la medida precautoria respecto del familiar a cargo de la amparista,

    pues afirma que “…NUNCA perteneció a OSOCNA (…), lo que debió

    desembocar en una...

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