Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 6 de Mayo de 2011, expediente 33.521/2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 60810 SALA II

Expediente Nro.: 33.521/2009. (J.. Nº51 )

AUTOS: "MESSUTI NATALIA CECILIA C/ COSTAS GUSTAVO JORGE S/

HOMOLOGACION".

Buenos Aires, 6.5.11

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 41/43;

Se agravia la recurrente de lo resuelto en el decisorio que luce a fs.

39/vta. en tanto se dispuso que la multa prevista en el art. 26 de la ley 24.635 se estableciera sólo en el 5% del monto conciliado por entender que debió fijarse en el 30% de dicho monto.

El monto que se intenta cuestionar en la Alzada surge de aplicar el 25% (diferencia entre el 5% viabilizado por el juez y el 30% que pretende la recurrente) sobre el monto del acuerdo conciliatorio y, por lo tanto, equivale a $4.000.

Al respecto, corresponde puntualizar que el art. 106 de la ley 18.345

– reformado por la ley 24.635 – establece que: “Serán inapelables todas las sentencias y USO OFICIAL

resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187.El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso” (P. sustituido por el art. 53 de la ley 24.635). En tal inteligencia y considerando que al momento de interposición del recurso el importe del derecho fijo previsto en la citada norma es de $15 que,

multiplicado por 300 asciende a la suma de $4.500, surge nítidamente que el valor que se encuentra involucrado en el cuestionamiento ante la Alzada ($4.000), no alcanza esa base por lo que la solución atacada es inapelable.

Sin perjuicio de ello cabe señalar que el art. 26 de la ley 24.635

establece que los acuerdos conciliatorios homologados en sede administrativa son ejecutables ante los juzgados de primera instancia del Trabajo ”...por el procedimiento de ejecución de sentencia de los arts. 132 a 136 de la ley 18.345”. Desde esa perspectiva es evidente que al tratarse de un proceso de ejecución de sentencia, rige en plenitud la previsión contenida en el art. 109 de la L.O.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que, el principio establecido en el art. 109 de la L.O. tiene como excepciones las expresamente previstas en él y también los supuestos en los que la providencia objetada exceda el marco de la ejecución de sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto – por sus efectos o por el trámite seguido –...

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