Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 11 de Julio de 2022, expediente COM 004227/2017/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

MESSMER, SANTIAGO JORGE Y OTRO c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR

PLAZA S.A. s/ ORDINARIO

(Expte. N° 4227/2017).

J.. 14 S.. 23 14-15-13

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “MESSMER, SANTIAGO JORGE Y OTRO c/

TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., M.F.B. y Á.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 15.10.2021?

El J.H.M. dice:

  1. a) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por S.J.M. y O.J.M., mediante la que perseguían:

    Fecha de firma: 11/07/2022

    Alta en sistema: 15/07/2022

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    (i) la verificación de un crédito originado en el saldo del precio de una cesión a favor de la demandada -la concursada Transporte Automotor Plaza S.A. (en adelante,

    Transporte Plaza

    )- del 100% del paquete accionario de que eran titulares en El Rápido Argentino Compañía de Microómnibus S.A. (en adelante, “ERA”), por la suma de U$S 2.000.000, con más intereses compensatorios y moratorios y un privilegio especial prendario; y (ii) el reconocimiento de una obligación de hacer orientada a arbitrar los mecanismos contractuales pactados para la separación de ciertos activos excluidos que no habrían sido separados o, en caso de imposibilidad, el pago de su valor equivalente, con más sus intereses y un privilegio especial prendario.

    1. Para un mejor entendimiento de los fundamentos de la resolución dictada por el magistrado de grado, cuadra destacar que la demandada se allanó a la pretensión “hasta la suma de dólares americanos un millón setecientos treinta mil (U$S 1.730.000)” con privilegio especial prendario y con más intereses compensatorios a la tasa del 6% anual desde la mora, con el mismo privilegio.

      Además de haber reconocido la autenticidad de toda la documentación acompañada por los M., expuso que éstos habían accedido a recibir “la Fecha de firma: 11/07/2022

      Alta en sistema: 15/07/2022

      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      cesión en propiedad de la cantidad de SIESCIENTAS MIL

      (600.000.-) acciones que representan el TREINTA por ciento (30 %) del Capital Social de El Rápido Argentino Compañía de Microómnibus SA, libres de todo gravamen con excepción de las expuestas en este expediente”, en virtud de lo cual desistían de la obligación de hacer, en tanto el contrato -conforme expusieron los actores al manifestar su conformidad- cobraría virtualidad jurídica apenas se dicte sentencia en esta causa en función de la solicitud planteada.

      De su lado, la Sindicatura manifestó que no existía en autos una acreencia privilegiada reconocida por sentencia firme ni un crédito cuantificado a favor de los actores. Destacó, además, la carencia de autorización conferida en los autos principales que le permitiera a la concursada ceder las acciones objeto de dicho convenio.

      Adicionalmente, expuso que tras la oferta de compra del 20% del paquete accionario de El Rápido Argentino efectuada por la controlante de la demandada,

      Grupo Plaza de Inversión S.A. (en adelante, “Grupo Plaza”), no se mantuvo en el Libro de Registro de Accionistas de la empresa el registro de la prenda que venía realizando la escribana en los folios anteriores.

      Pues, afirmó que la controlante había asumido la deuda que Transporte Plaza mantenía a esa fecha con los Fecha de firma: 11/07/2022

      Alta en sistema: 15/07/2022

      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      vendedores, dado que éstos aceptaron el pago por parte de un tercero.

      Por otra parte, en el reconocimiento de deuda de fecha 27.06.13 tampoco se habría hecho alusión a la prenda ni a la inscripción de la misma como garantía del pago del saldo de precio; es que -en opinión de la sindicatura- ello importó la modificación de esa garantía por una garantía de terceros (Plus Ultra S.A. y Grupo Plaza de Inversión S.A.).

      En tal contexto, el magistrado que estaba en su momento a cargo de la causa juzgó que, dados los cuestionamientos en torno a la existencia del crédito y al privilegio pretendido, correspondía adoptar un temperamento prudente no otorgando plena virtualidad al allanamiento y continuando la tramitación de la causa para que se produzca la prueba que pudiera llevar al proceso los elementos convictivos necesarios a efectos de averiguar la verdad objetiva de los hechos. Dicha decisión fue confirmada por esta Sala en tanto no había resultado posible concluir en forma definitiva sobre la existencia y cuantificación del crédito insinuado o el privilegio pretendido, además de que se encontraba cuestionada la habilidad de la concursada -Transporte Plaza- para ceder el 30% de su participación accionaria en El Rápido Argentino por no haberse sujetado al trámite Fecha de firma: 11/07/2022

      Alta en sistema: 15/07/2022

      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      previsto por el artículo 16, in fine, de la LCQ.

    2. Para decidir del modo precedentemente indicado, el magistrado de la anterior instancia señaló

      que la parte actora desistió de la prueba caligráfica, la informativa y de la documentación en poder de terceros,

      por lo que el informe del secretario del Tribunal acerca de la prueba ofrecida y producida arrojó que se tuvo presente la documental y que el libro de Registro de Acciones de El Rápido Argentino se encontraba reservado en Secretaría.

      En ese marco, señaló que las condiciones que condujeron a su predecesor a no aceptar el allanamiento de la concursada, mediante pronunciamiento confirmado por la alzada, se mantenían al no haber mayores probanzas que las existentes al tiempo de su decisión. Por tal razón, consideró que no podía diferir de ello en tanto no estaba probada la existencia del crédito invocado ni tampoco su extensión ni privilegio.

      Tal decisión se vio fortalecida por el hecho de no tratarse el presente de un juicio adversarial normal y habitual, dado que involucra a la multiplicidad de acreedores concurrentes y al interés social que incide en la especie. Máxime cuando existen -conforme expuso-

      numerosísimos hechos no demostrados, algunos de los cuales ni siquiera habrían merecido prueba de su Fecha de firma: 11/07/2022

      Alta en sistema: 15/07/2022

      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      existencia. Pues la documentación acompañada a la demanda y la reservada en la causa nada aportarían en favor de la postura asumida por las partes ni permitirían soslayar la opinión de la sindicatura.

      Las costas fueron distribuidas en el orden causado atento que la parte actora pudo razonablemente reclamar lo que reclamó y la conducta de la concursada apoyaba tal temperamento relativo a los gastos causídicos.

  2. El pronunciamiento de grado fue apelado tanto por la parte actora (21.10.21) como por la demandada (21.10.21). Los fundamentos a sus recursos fueron agregados los días 15.12.21 y 16.12.21,

    respectivamente, los cuales merecieron contestación por su contraparte en fechas 03.02.22 y 10.02.22.

    1. Al agraviarse, los actores, en primer lugar, tacharon de nula la sentencia dada su arbitrariedad y la ausencia de fundamentos. Manifestaron,

      asimismo, que la resolución de la alzada era una sentencia interlocutoria que decidió sobre un aspecto parcial de la causa, pues se trataba de un análisis preliminar tras el cual se le indicó al juez de primera instancia que mande a producir la prueba que corresponda conforme su criterio. Destacaron que el acuerdo preventivo homologado se encuentra en avanzado grado de Fecha de firma: 11/07/2022

      Alta en sistema: 15/07/2022

      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      cumplimiento, de lo que se sigue que la resolución que hace valer el juez de grado fue dictada en otro estado de cosas. Consideraron que el magistrado se fundó en los desistimientos de las pruebas, en lugar de analizar la prueba no desistida, lo que lo llevó a utilizar en la resolución aseveraciones dogmáticas carentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR