MESIAS, ROCIO ALEJANDRA c/ TRANSPORTES SANTA FE S.A.C.I. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Fecha | 08 Febrero 2023 |
| Número de expediente | CIV 047792/2015/CA001 |
| Número de registro | 1461593 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y Guillermo D.
González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “Mesías, R.A.c.S.F.S. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 47.792/2015/ la Dra. B. dijo:
I.R.A.M. demandó a Transporte Santa Fe S.A.C.
por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 20 de junio de 2015 a las 11
hs. Relató que circulaba a bordo de V.F. dominio OCJ 581, en el lugar de acompañante, por la Avenida Rivadavia de esta ciudad. Al llegar a la intersección con la calle Salta, el automóvil fue violentamente embestido por el colectivo de la línea 39, interno 30, que circulaba a excesiva velocidad. Como consecuencia del impacto, la actora sufrió lesiones.
Solicitó la citación en garantía de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
La empresa de transportes demandada contestó la demanda y negó
genérica y pormenorizadamente los hechos expuestos en el escrito de postulación.
Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó la citación en garantía y reconoció la existencia de cobertura a favor de la flota de colectivos de la línea 39 y adhirió en todo a la contestación de su asegurada.
La sentencia dictada el 4 de julio de 2022 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a las accionadas. Este pronunciamiento fue apelado por la actora, que expresó sus agravios el 11 de octubre de 2022, mereciendo la réplica de la citada en garantía el 28 de octubre de 2022. La demandada y citada en garantía desistieron de los recursos interpuestos con fecha 24 de octubre de 2022 (ver aquí y aquí).
No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está vinculada con la procedencia de los daños y su cuantía.
Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art.
7° CCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
Fecha de firma: 08/02/2023
Alta en sistema: 09/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Me ocuparé de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.
Incapacidad sobreviniente La jueza de la instancia de grado reconoció la suma de $600.000 por esta partida. La parte actora se agravió por considerar exiguo dicho monto.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 2 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.
12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Es importante señalar que, en el plano psíquico, el resarcimiento corresponde en la medida que signifique una disminución en las aptitudes de esa índole, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.
En la especie, surge que la pretensora fue atendida el día del hecho por el Departamento de Traumatología y Ortopedia del Hospital Churruca – Visca. Se dejó asentado 1
Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.
2
S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..
3
Esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.
s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.
4
H.D., “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999.
Fecha de firma: 08/02/2023
Alta en sistema: 09/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
que a la inspección presentaba dolor de pierna izquierda. En la radiografía realizada no surgieron lesiones aparentes (fs. 40/43) Asimismo, de las constancias se desprende que el 2 de julio de 2015 acudió al servicio de Ortopedia y Traumatología y refirió latigazo cervical el 20
de junio de 2015, no surgiendo lesiones óseas de la radiografía de columna cervical.
La perito médica, C.L.P., concluyó que la actora presenta cervicalgia con contractura muscular dolorosa, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad. Estimó esta lesión en un 6% de incapacidad.
En la faz psíquica, la licenciada G.M.S., refirió que la actora padeció un hecho sorpresivo, abrupto y traumático, que dejó como secuela una neurosis traumática, por la que estimó una incapacidad del 10%.
Los peritajes fueron impugnados (ver fs. 236/237, 240/241 y 256/258) y las observaciones han sido debidamente contestadas por las expertas médica y psicóloga (ver presentaciones del 17/11/2020 y 11/10/2021).
Adelanto que la incapacidad psicológica no será tenida en cuenta en su totalidad, pues la perito psicóloga recomendó que la actora se someta a un tratamiento que tendrá una repercusión favorable en este aspecto. Entonces, desde que también se reconoció
una partida indemnizatoria para solventar estos gastos futuros, considerando las posibilidades de mejoría del tratamiento a realizar, al efectuar los cálculos reduciré el porcentual al 5%.
Tampoco el grado de la minusvalía física peritada será considerado totalmente. Repárese que según el Baremo Altube – R. corresponde a la cervicalgia con contractura muscular dolorosa, pérdida de la lordosis y reducción del rango de movilidad una incapacidad de entre el 4 y el 8%5. En la especie, la actora no acreditó de manera concreta cuál ha sido la repercusión de las secuelas sobre su vida productiva y de relación. De hecho,
continuó desempeñando la misma actividad rentada luego del siniestro, tal como se acreditó
con los recibos de sueldo acompañados que llegan hasta noviembre de 2015. En consecuencia,
al efectuar los cálculos el porcentual de esta partida será reducido al 4%.
Para justificar la cuantía de este renglón indemnizatorio, habré de tomar como pauta de orientación la fórmula V.. Es que, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado 6, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, no son susceptibles de ser encapsuladas dentro de 5
Altube, J.L. y R., C.A., “Baremo general para el fuero civil”, 2da. ed., G.A., 2013, págs.
161.
6
A., H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”,
diario La Ley del 15-7- 2015, p. 1.
Fecha de firma: 08/02/2023
Alta en sistema: 09/02/2023
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Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos 7. Por tanto, en el caso,
tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una...
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