Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente A 74235

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.235, "M., A.S. C/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., de L., K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda (v. fs. 426/439).

Disconforme con ese pronunciamiento, la accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 443/464), el que fue concedido a fs. 466 y vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 477), agregado el memorial presentado por la Comuna demandada a fs. 471/473 vta. y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. La señora A.M. promovió demanda contra la Municipalidad de San Fernando persiguiendo la nulidad del decreto 329/12 y, en consecuencia, su reincorporación como empleada de la Comuna (agente de higiene), el pago de las diferencias salariales y la reparación de los daños que adujo le ocasionó el cese. En subsidio, ante el supuesto de que no sea posible su restitución, pidió la indemnización tasada conforme los términos del art. 24 de la ley 11.757.

En tal escrito relató que comenzó a prestar servicios en la Municipalidad como temporaria (dec. 2.138/05) a partir del 7 de octubre de 2005 y que dicha contratación se fue renovando sucesivamente hasta el dictado del decreto 1.482/11, de fecha 1 de julio de 2011, en que se dispuso su designación en planta permanente. Narró que meses después se revocó dicho nombramiento con fundamento en el art. 7 de la ley 11.757, para luego renovarle el contrato como temporaria -27 de diciembre de 2011-, y dos meses después comunicarle su cese (conf. dec. 329/12).

I.2. El titular del Juzgado de Primera Instancia n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro rechazó la demanda pues consideró que la actora no había adquirido estabilidad y que, en consecuencia, el obrar de la Comuna había sido legítimo conforme los términos de los arts. 7, 92 y 101 de la ley 11.757 por lo que no correspondía la reincorporación solicitada como así tampoco el resarcimiento de los daños.

Fundamentó su decisión en el estatus de excepción y la circunstancia de no poseer más derechos que los previstos, en forma expresa o implícita, en el régimen estatutario. Recordó que la naturaleza del vínculo entre el agente y la Administración está dada por la modalidad de la designación.

En tal orden, con base en la legitimidad del cese, desestimó el reclamo de indemnización planteado en subsidio (v. sentencia a fs. 356/374).

I.3. Apelado el pronunciamiento de primera instancia por la actora (v. fs. 382/408 vta.), la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, confirmó la sentencia de grado (v. 426/439 vta.).

I.3.a. En primer lugar, rechazó el planteo de nulidad del pronunciamiento fundado en la falta de consideración de las pruebas que a su criterio demostraron la existencia de una cesantía discriminatoria. Señaló que, si bien el juez no se expidió sobre ello, sí analizó los elementos probatorios obrantes en la causa. Concluyó que, en el caso, no se configuró el desvió del fin, tal y como fuera denunciado por la actora.

I.3.b. En segundo lugar, rechazó el pedido de reincorporación como agente de planta permanente y la eventual indemnización sustitutiva planteada en subsidio.

Para así decidir, en lo que al recurso interesa, valoró que la señora M. se desempeñó en la Municipalidad como personal contratado -mediante sucesivas renovaciones- desde su ingreso el día 7 de octubre de 2005 y hasta el 1 de junio de 2011 (v. dec. 1.482/11), fecha a partir de la cual se la designó en planta permanente. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2011, la Comuna revocó dicho decreto (2.782/11) y decidió renovarle el contrato hasta el 29 de febrero de 2012, de acuerdo a los términos del art. 92 y siguientes de la ley 11.757 y el art. 108 de la ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires. Por último, con fecha 28 de febrero de 2012, dictó el decreto 329/12 por medio del cual se le comunicó el cese.

Además, reparó en que, si bien la agente fue nombrada en planta permanente, dicha designación fue revocada a los seis meses, no adquiriendo de esta manera estabilidad en el cargo (conf. art. 7, ley 11.757).

Señaló que, en el caso, quedó acreditado que la actora pertenecía al plantel temporario por lo que se encontraba excluida de las previsiones que en materia de estabilidad establece el plexo normativo aplicable, pues la condición de agente contratado le impidió adquirir dicho estado.

Recordó la doctrina mayoritaria de esta Suprema Corte por la cual se establece como regla que el personal de planta temporaria -verbigracia agentes mensualizados y jornalizados- participa de un estatus de excepción, en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo (conf. doctr. causas B 62.513, "G., sent. De 22-X-2008; B 56.954, "Z., sent. De 1-VI-2011; e.o.).

También hizo mención al postulado de que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo desarrollado entre la administración y el agente está dado por la modalidad de designación de este último, en tanto para ingresar al régimen de planta permanente o para hacerlo como transitorio, la ley exige el cumplimiento de ciertos requisitos que no pueden desconocerse (doctr. causas B. 57.551, "P., sent. de 19-IX-2007; B 60.219, "G., sent. 9-XII-2009; e.o.).

I.3.c. En cuanto al planteo de la accionante referido a que las tareas que realizaba en la Comuna eran las propias del personal permanente (art. 92, ley 11.757), la Cámara sostuvo que dicha circunstancia no conlleva imprescindiblemente que las labores asignadas deban diferir en su naturaleza de las del personal permanente, pues basta la transitoriedad del requerimiento -conforme al carácter temporario, eventual o estacional de las labores- que obligue a reforzar durante un período determinado la plantilla básica de agentes que, frente a ciertas necesidades, resulta insuficiente.

Agregó, que a lo largo de los seis años en que la actora trabajó para el municipio se desempeñó en distintos sectores de la Comuna, tales como, el Área de Seguridad Institucional, dependiente de la Secretaría para la Producción, el Empleo y la Seguridad -en diferentes oficinas-, en la Subsecretaria de Servicios y Espacios Públicos dependiente de la Secretaria de Gobierno y en el Área de Higiene Urbana. Indicó, que las múltiples designaciones en las distintas dependencias municipales, evidencian el carácter temporario de las mismas. Ello, en la medida en que fue cubriendo las necesidades de las distintas áreas.

Asimismo, señaló que: "...Las características de las funciones para las cuales fue designada, y la circunstancia de que las mismas puedan efectuarse con personal permanente, no habilitan a tener por modificada la situación de revista del agente, toda vez que, como ya se apuntó, es el acto de designación el que imprime el régimen jurídico aplicable a la relación..." (cfr. SCBA, doctr. causa B. 57.741, "I."; e.o).

I.3.d. En cuanto a la pretensión de la actora de ampararse en la doctrina legal emanada de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió que, sin perjuicio de la trascendencia jurídica de los antecedentes en cuestión, los casos referidos exhibían ciertas aristas particulares que resultaron determinantes en las decisiones adoptadas por la Corte nacional y que no se encontraban presentes en el caso, tales como, el límite temporal a la contratación establecido normativamente (caso "Ramos"), la extensa prolongación en el tiempo de la contratación (21 años, en el caso "Ramos"; 7, en "Cerigliano" y 23, en "G., o la naturaleza de la relación (caso "M.").

I.3.d. Respecto a la crítica formulada sobre la ausencia de motivación en el acto de oposición fundada previsto en el art. 7 de la ley 11.757, sostuvo que de las circunstancias de la causa se revelaba que la demandante fue nombrada juntamente con 26 agentes en la planta permanente del municipio –conforme decreto 1.482/11 de fecha 8 de julio de 2011- pero luego, con el cambio de gestión, el día 19 de diciembre de 2011, se dejaron sin efecto las citadas designaciones -junto con otras 255 efectuadas en las mismas condiciones por otros decretos-, fundando su determinación en que la decisión política de pase a planta permanente de una gran cantidad de agentes municipales en el mes de julio del 2.011, carecía de adecuada fundamentación.

Asimismo, señaló que el mencionado decreto tuvo en cuenta que la reubicación de los agentes en la planta permanente de la estructura municipal -habiéndose producido el cambio de gobierno el 10 de diciembre de 2011- generaba una seria dificultad y condicionaba a la nueva administración a ratificar a agentes a los que no habían tenido oportunidad de evaluar, en evidente desmedro del ejercicio de la función administrativa.

En esa línea de pensamiento, sostuvo que la Administración motivó su decisión en que el período que restaba para que los agentes adquirieran estabilidad, resultaba exiguo para evaluar las capacidades y condiciones de los agentes de acuerdo al art. 7 de la ley 11.757.

I.3.e. Rechazó la pretensión indemnizatoria planteada en subsidio ante la negativa a la reincorporación pues, entendió que, en atención al modo en que se resolvía la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR