MESARIC, JULIETA INES Y OTRO c/ GATTI, SERGIO EZEQUIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 030957/2017/CA001 |
Fecha | 22 Diciembre 2021 |
Número de registro | 31564 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Exp. N° 30.957/2017, “., J.I. y otro c/ G., S.E. y otro s/Daños y Perjuicios”.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., J.I. y otro c/ G., S.E. y otro s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.
Caia, señoras juezas de cámara doctoras: G.M.S. -
B.A.V..
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por J.I.M. y P.D.F. y, en consecuencia, condenó a S.E.G. a pagarles la suma de $1.955.033, con más sus intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a “Paraná S.A. de Seguros”, en la medida del seguro.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía.
Con fecha 1 de diciembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Fecha de firma: 22/12/2021
Alta en sistema: 23/12/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
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Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relatan los pretensores, que el día 22 de noviembre de 2016
siendo aproximadamente las 16.52, J.M. circulaba a bordo del Citroën C3 patente LCZ-990 por la avenida Almirante Brown hacia el sur. Que, al arribar a la altura del 2700 se detuvo por la señal del semáforo. Que, en dicha circunstancia, resultó embestida desde atrás en forma violenta por el frente del automóvil del demandado,
Dodge 1500 dominio UIN-166.
N., que por el impacto fue desplazada hacia adelante,
chocando con su frente la parte trasera del Volkswagen Gol dominio LJH 322. Que, como consecuencia de ello debió ser auxiliada para descender del vehículo y luego fue atendida en la guardia de la “Clínica Espora” de Adrogué. Que, posteriormente continuó el tratamiento en forma ambulatoria en el “Hospital Británico”.
Detallan las menguas padecidas.
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Los recursos La parte actora se alza contra la sentencia por considerar reducido el monto concedido por daño moral. Asimismo se queja por la tasa de interés dispuesta para la partida categorizada por la primera sentenciante como “incapacidad pasada” y para el daño moral. Así
también se alza por el límite de cobertura (escrito del 8 de noviembre del corriente)
El traslado fue contestado el 16 de noviembre del corriente.
A su turno, la parte demandada y citada en garantía se quejan por el quantum indemnizatorio por incapacidad sobreviniente, (aquí
entienden que se ha indemnizado el lucro cesante y perdida de Fecha de firma: 22/12/2021
Alta en sistema: 23/12/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
chance, -apartados que no han sido solicitados-); por la suma por la que prospera el daño moral; los gastos médicos, de farmacia y traslados. Piden, que se reduzcan (escrito del 5 de noviembre de 2021).
El traslado fue contestado por la accionante el 17 de noviembre de 2021.
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La solución i) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, concernientes a las partidas indemnizatorias cuestionadas y a los réditos dispuestos, toda vez que a responsabilidad no ha sido cuestionada.
ii) En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la demandada y citada en su escrito de fecha 5 de noviembre de 2021 y por la actora en la expresión de agravios de fecha 8 de noviembre, en función de lo expuesto por ambas partes al contestar los respectivos traslados.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.
Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.
M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,
Fecha de firma: 22/12/2021
Alta en sistema: 23/12/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
p. 351, A.P., 1988; C.., esta S.J., Expte. Nº
2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A.
s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).
De la lectura pormenorizada de las presentaciones efectuadas por las partes se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.
iii) Partidas indemnizatorias
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Incapacidad sobreviniente -física y psicológica-.
La distinguida magistrada efectuó un desglose de la incapacidad y fijó la suma de $317.000 por incapacidad pasada y la de $1.335.000
por incapacidad futura.
L., es dable decir que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C.,
Manual de la Constitución Reformada
t° II, pág. 110, Ed. Ediar).
En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,
CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los Fecha de firma: 22/12/2021
Alta en sistema: 23/12/2021
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. C.., C.. S.L., in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n°
12.439).
Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,
su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (C., S.L.,
07/11/2017, “Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S.A.C.
línea 160 s/ daños y perjuicios”).
Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales Fecha de firma: 22/12/2021
Alta en sistema: 23/12/2021
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Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño...
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