Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 29 de Mayo de 2020, expediente FRO 053000665/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 29 de mayo de 2020.

Visto en Acuerdo de la S. “A” –

integrada- el expediente Nº FRO 53000665/2009 caratulado:

MESA, H.F. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

,

(originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 134) contra la resolución del 13 de febrero de 2017 (fs.129/132vta.) que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, admitió la impugnación de planilla formulada por la actora en relación al descuento del impuesto a las ganancias sobre capital e intereses, aplicado al crédito adeudado, y dispuso la devolución de las sumas retenidas por tal concepto e impuso las costas a la vencida.

  2. - Concedido el recurso a fojas 135,

    se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, S. “A” donde se ordenó el pase al Acuerdo quedando en condiciones de ser resueltas.

  3. - Se agravió el recurrente de la decisión adoptada por el juez a quo, toda vez que hizo caso omiso al planteo de excepción de falta de legitimación y a la propia ley que determina el carácter de mero agente de retención de ANSeS.

    A su vez, señaló que las sumas abonadas en concepto de diferencias de haberes y sus intereses tributan impuesto a las ganancias –conforme lo disponen los artículos 1 y 79 inciso c) de la Ley 20.628-, y ANSeS actúa como agente de retención por mandato legal.

    Manifestó que los haberes previsionales Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    están sujetos al pago del impuesto a las ganancias, con lo cual, también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes.

    Seguidamente, efectúo un análisis de los criterios de imputación establecidos por el artículo 18

    de la Ley 20.628.

    Los Dres. A.P. y F.L.B. dijeron:

  4. - De las resultas que anteceden, se desprende que el thema decidendum consiste en determinar, en primer lugar, si la ANSeS resulta ser el sujeto pasivo del reclamo impetrado por la actora, y en segundo lugar, si la suma retroactiva -emergente del haber reajustado conforme las pautas dispuestas en la sentencia firme dictada en la causa (fs. 39/40 y 59)- y abonada a la actora por la demandada, se encuentra sujeta a la retención del impuesto a las ganancias,

    teniendo en consideración su carácter de agente de retención.

    Delimitado ello, corresponde destacar que de las constancias de estas actuaciones, en particular de la liquidación obrante a fojas 121, surge que la demandada abonó al Sr. H.F.M. los siguientes montos:

    $659.911,68 en concepto de retroactividad por sentencia judicial y $380.189,79 por intereses. A su vez, procedió a descontar la suma de $62.406,09 correspondiente a obra social (3%), $109.370,18 en virtud de la retención por el impuesto a las ganancias ($102.874,69 impuesto a las ganancias intereses efectivo y $6495,49 ganancias capital efectivo).

  5. - Pues bien, corresponde en esta instancia analizar el agravio relativo al rechazo por el juez a quo de la defensa de falta de legitimación pasiva argüida Fecha de firma: 29/05/2020

    por la ANSeS.

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Al respecto, corresponde destacar que el actor no cuestiona la validez constitucional del impuesto a las ganancias, sino las pautas de aplicación utilizadas por la accionada en su carácter de agente de retención.

    En tal sentido, resulta válido citar la jurisprudencia de la S. I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos Fro 41075/2010 “R.S.C. c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional” de fecha 12 de febrero de 2015, al sostener que: “…en cuanto al planteo realizado cabe mencionar que este tribunal se ha expedido en el sentido que toda la normativa referida a la recaudación del impuesto a las ganancias establece que en caso de retención en exceso, el agente de retención podrá devolver ese excedente y compensarlo por el sistema con otras obligaciones del mismo impuesto. Ello así, en virtud de lo dispuesto por el art. 10

    de la R.G. 738C/99 -modificada por el art. 6 de la R.G. 2233

    de la A.F.I.P.- que dispone "los agentes de retención y/o percepción acreditarán los importes correspondientes a los pagos que hubieran efectuado en concepto de devoluciones por retenciones y/o percepciones en exceso, los que les serán compensados por el sistema con otras obligaciones del mismo impuesto". En consecuencia, (…) corresponde que sea el organismo previsional quien reintegre las sumas indebidamente retenidas al titular, de acuerdo con lo establecido en las normas precedentemente señaladas, (ver fallo de S. I CFSS,

    autos "R.S.C. c/ A.N.Se.S. s/Ejecución provisional" Sentencia Interlocutoria 94210), por lo que...

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