Sentencia de Sala A, 15 de Octubre de 2008, expediente 18.779

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación Nro. 956/08 Rosario, 15 de octubre de 2008.-

Vistos en Acuerdo de la Sala A los autos "MESA, E. c/P.E.N. y B.B.V.A. Banco Francés S.A. s/

Amparo Ley 16.986 y M.. Cautelar", expediente N.. 18.779

(nro. 423/02 del Juzgado Federal Nro. 2 Santa Fe); de los que resulta:

Llegan los autos a esta instancia por apelación interpuesta por el Banco Francés S.A. (fs. 260/265) y por el Estado Nacional (fs. 285/293) contra la sentencia definitiva nro. 485/03 de fecha 09 de septiembre de 2003 que admitió la presente acción (cf. fojas 248/251)

Y considerando que:

PRIMERO

El tema aquí debatido ha sido examinado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "M., J.A. c/PEN decreto 1570/01 y otro s/amparo ley 16986" de fecha 27/12/2006, pronunciamiento por el que persigue decidir "de modo definitivo las cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias" (cf. Considerando 8°).

En este sentido el máximo tribunal declaró

la constitucionalidad de la normativa de emergencia,

estableciendo, en relación al quantum de los depósitos bancarios originalmente pactados en dólares estadounidenses, el derecho de los depositantes a percibirlos convertidos a pesos,

a la relación de $1,40 por cada dólar, ajustados por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), más los intereses pactados, a lo que agrega una tasa de interés del 4%

anual, no capitalizable, que se aplicará desde que comenzaron a regir las normas que restringieron la disponibilidad de los depósitos, (ó desde la fecha de vencimiento del contrato en caso de que éste haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas ó a partir del 28/02/2002 en el supuesto de que el vencimiento haya sido posterior a esa fecha), hasta el efectivo pago. Destaca al respecto el tribunal, que no podrán superponerse en un mismo lapso, los intereses así establecidos con los pactados contractualmente y que la liquidación que en su momento se haga no podrá superar el tope pecuniario dado por la cotización del dólar en el mercado libre de cambios conforme lo reclamado por el actor.

Queda determinado también en el aludido fallo que las sumas de dinero provenientes del depósito al que refieran las actuaciones judiciales, cuya entrega se hubiere obtenido a lo largo del juicio, así como las que el banco hubiere entregado en cumplimiento de medida cautelar, deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como tales.

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