Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 10 de Noviembre de 2009, expediente 7137/09

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 7137/09 Merwicer Lucía c/ Empresa de Medicina Juzgado Nº 7 Prep. Plan de Salud Htal Italiano s/ am-

Secretaría Nº 14 paro.

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2009.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 27/29 –que contó con la adhesión de fs. 32- contra la resolución de fs. 24/25; y CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez estimó que en el caso no se configura el presupuesto de una conducta manifiestamente arbitraria o ilegal de parte de la demandada, por lo que decidió rechazar en forma liminar la acción promovida.

Contra esa decisión la actora dedujo reposición y apelación subsidiaria en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 27/29. Cuestionó allí la valoración que el a quo hizo tanto de la prueba documental que acompañó con el escrito inicial como del obrar de su adversaria. El juzgador desestimó el primero de esos recursos y concedió el restante.

Posteriormente, ante la notificación ordenada por el Tribunal, la señora Defensora Pública Oficial manifestó su adhesión a los mencionados recursos, lo que el Juzgado tuvo presente a fs. 34, sin pronunciarse sobre su admisibilidad.

2) Que ante todo se debe recordar que el examen final sobre la procedencia de las apelaciones compete al tribunal de segunda instancia, ya que se trata de una cuestión concerniente a la USO OFICIAL

jurisdicción y a la competencia funcional, siendo procedente la revisión de la validez y regularidad de los trámites cumplidos en la instancia de origen, sin perjuicio de la concesión realizada por el juez y de la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes (confr. esta S., causas 10.088/02 del 12·4·05 y 521/06 del 14·2·07, entre otras; Sala 1, causa 1428/97 del 2·11·00; Sala 3, causa 8154/02 del 1·3·07).

Desde esta perspectiva, es inadmisible la apelación deducida por la señora Defensora Oficial Pública mediante la adhesión que formuló a fs. 32, en razón de su extemporaneidad. Sabido es que los funcionarios quedan notificados de las respectivas resoluciones el día de la recepción del expediente (art. 135 del Código Procesal), lo que en el caso tuvo lugar el 15 de setiembre último (confr. fs. 31 vta.). De allí que la apelación recibida en el Juzgado el 9 de octubre del año en curso (confr. fs. 33 vta.) fue tardía, lo que así corresponde declarar.

3) Que, en cuanto al aspecto sustancial del caso, es dable recordar la demandada reconoció su obligación de cobertura con relación a las prestaciones...

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