Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Abril de 2017, expediente CNT 011780/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 11.780/2013/CA1 (39.350)

JUZGADO Nº: 76 SALA X AUTOS "MERVIC RICARDO ANDRES C/ ETT FASTER ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 3/04/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 560/567 formulan el actor a fs. 572/585, la demandada ETT Faster Argentina S.A. a fs. 586/587 (y honorarios) y la codemandada J.G. e Hijos S.A. a fs.

589/592, mereciendo estas dos últimas réplica adversaria a fs. 594/609. También apelan a fs.

568 y 571 la perito contadora y los letrados del actor por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. Se agravian las codemandadas ETT Faster Argentina S.A. y J.G. e Hijos S.A. respecto de la decisión del magistrado que precede en cuanto privó de validez a la renuncia al empleo realizada por el actor en fecha 31/07/2010. Considero que no les asiste razón a las demandadas recurrentes.

    Las demandadas en su presentación recursiva no rebaten la conclusión del Dr.

    Vilarulllo (fs. 562) en cuanto a que la renuncia al empleo no resultó válida porque el acto de dimisión “…solo tuvo por finalidad poder ser contratado en forma efectiva por su real Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20548379#175370052#20170403104032686 empleadora …”por lo cual no se configuró acto jurídico como para extinguir la relación laboral, situación fraudulenta con los alcances del art. 14 LCT.

    Nótese que no basta con demostrar que la contratante se encuentra habilitada por la autoridad de aplicación para obrar como empresa proveedora de personal eventual, sino que debe además acreditarse que la tarea a la que fue destinado el/la trabajador/a constituía trabajo eventual como lo define el art. 99 de la LCT, esto es que estaba destinado a la satisfacción de resultados concretos vinculados a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa.

    A su vez, conforme lo dispuesto en los arts. 77 a 80 de la ley 24.013, pesaba sobre las accionadas demostrar que esos invocados requerimientos excepcionales y transitorios habían sido oportunamente detallados en el instrumento por escrito que exige esta modalidad contractual de carácter excepcional.

    Ninguno de los recaudos apuntados resultaron acreditados por la demandada respecto del primer tramo de la relación, esto es desde su ingreso al empleo el 9/11/2009 a través de ETT Faster Argentina S.A. hasta su incorporación como personal permanente de Julio García e Hijos S.A. el día 2/08/2010, de modo que el pretendido encuadramiento del actor durante ese período dentro de las previsiones del trabajo eventual carece de sustento probatorio.

    Como consecuencia, la situación de las partes desde el día 9/11/2009 en que el actor ingresó a laborar como oficial especializado hasta el día 5/05/2011 en que, luego de haber sido incorporado formalmente como dependiente, el trabajador fue despedido sin Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20548379#175370052#20170403104032686 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X expresión de causa resulta encuadrable en las previsiones del primer párrafo de la LCT, privando de eficacia a la pretendida renuncia al empleo que, en los hechos, resultó viciada por la continuidad del vínculo (art. 14 LCT).

    Lo expuesto torna procedente la condena al pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT sobre la base de la totalidad de la antigüedad adquirida por el actor en sus diversas modalidades contractuales contra ambas demandadas como obligadas solidarias.

    En apoyo de lo dicho precedentemente, ante la renuncia al empleo carente de validéz jurídica, el contrato se mantuvo en vigor con las dos empresas (art. 26 LCT) lo cual corrobora la responsabilidad de ambas.

  2. Igual suerte seguirá la queja formulada por la codemandada ETT Faster Argentina S.A. contra la admisión de la “multa del art.15 de la LNE.

    Llega firme a esta instancia la incorrección de la fecha de ingreso con la que el actor fue registrado como dependiente de Julio García e Hijos S.A. y resulta asimismo indiscutido que el trabajador cumplió con los requerimientos de regularización de ese aspecto del contrato de trabajo durante la vigencia de la relación laboral y cursó la comunicación al A.F.I.P. en los términos del art. 11 inc. b) de la ley 24.013, pues intimó a la empleadora en forma previa a la extinción mediante la comunicación de fecha 2/05/2011 (ver fs. 225-I y 224-I e informe del correo oficial a fs. 237), de modo que se encuentran reunidos los presupuestos de aplicación de la indemnización referenciada.

    Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20548379#175370052#20170403104032686 Es procedente el agravamiento del art. 15 del mismo ordenamiento en la medida en que la extinción del contrato de trabajo se produjo dentro de los dos años de cursado de modo justificado a la empleadora la intimación prevista por el art. 11 de la L.N.E.

    (conf. informe postal citado).

  3. En orden al recuso articulado por el actor, no tendrá recepción la queja que formula contra el rechazo de la pretensión fundada en el art. 10 de la ley 24.013.

    Ello es así porque el interesado no rebate la ausencia de prueba válida que acredite el pago del adicional “premio por producción” del modo parcialmente clandestino alegado por el actor en la demanda. Lo manifestado al respecto por el testigo Burgos (a fs.

    397) resulta insuficiente por la vaguedad de lo expresado y no halla respaldo en ningún otro elemento de la causa, pues los testigos Q. e Iglesias que depusieron a instancias del actor (a fs. 404 y 441, respectivamente) nada dijeron al respecto (art. 89 LO y 386 CPCCN).

    En el contexto fáctico apuntado, la ausencia de prueba idónea sobre el punto obsta a la procedencia del reclamo.

  4. En lo atinente a la extensión de...

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