Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Marzo de 2019, expediente CIV 047857/2015

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 47857/2015. MERRYCK SA c/ BRENNTAG ARGENTINA SA s/

COBRO DE SUMAS DE DINERO Buenos Aires, marzo de 2019.-MFD fs. 552 AUTOS Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Corresponde a esta Sala resolver el recurso interpuesto por la demandada Brenntag Argentina S.A. a fs. 550/551 que titula de “revocatoria in extremis”.

Bajo la indicada denominación, la recurrente pretende que se remedien supuestos vicios por una vía de impugnación no tipificada por el Código Procesal.

Un sector de la doctrina procesal ha abordado el examen de algunos supuestos jurisprudenciales de rectificaciones de errores evidentes y palmarios de hecho bajo el título de “revocatoria in extremis”(P., J.W., “La reposición in extremis” en “Procedimiento y Comercial”, R., 1994, Ed. J., t. 3, pág. 148 y sigs.; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, ED-165-951; P., J.W., “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis”, LL 1997-E-1164, entre otros). Detrás de ese apelativo se han considerado diferentes hipótesis fácticas en las que los tribunales han ejercitado la potestad de revocar por contrario imperio aquellas decisiones en las que por un error material o de hecho se estaba cometiendo una seria injusticia. La jurisprudencia reconoce diversos antecedentes en los que los jueces han acudido a las potestades que se derivan del art. 172, párrafos primero y tercero del Código Procesal (CSJN, Fallos 233:17, 293:169, 310:858, entre otros)

o a los arts. 36 inc. 6° y 166 inc. 1° de dicho ordenamiento, para justificar rectificaciones cuya procedencia se presentaba como manifiesta (CSJN...

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