Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 14 de Julio de 2017, expediente COM 004031/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M.O.B. c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario” (expediente N° 4031/12), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 713/723?

La Señora Juez de Cámara Doctora J.V. dice:

  1. La sentencia.

    En la sentencia dictada a fs. 713/723, la señora magistrada de primera instancia rechazó la demanda promovida por O.B.M. contra La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda., con costas al actor en su calidad de vencido.

    Para así resolver, la señora juez consideró improcedentes las objeciones articuladas por el actor en contra de la cláusula incorporada en la póliza contratada que, individualizada como “cláusula adicional 38”, había sido invocada por la demandada para resistir el pago de la cobertura del siniestro sufrido por el demandante en ocasión de accidentarse con el vehículo asegurado.

    Fecha de firma: 14/07/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23128113#183877268#20170714090900347 Consideró que las cláusulas de esa índole tenían por objeto, entre otros, el de ampliar, condicionar, delimitar, modificar o suprimir los riesgos que resultaran de las condiciones generales de la póliza de la que se tratara.

    En tal contexto, concluyó que la aludida cláusula adicional 38 había determinado las condiciones que habrían de regir el seguro contratado por el actor, del que resultaba que la cobertura no regía cuando el siniestro se produjera mientras el vehículo fuera conducido por una persona distinta a ese demandante, que era lo que había sucedido en el caso.

    Restó relevancia a la alegación del señor M. vinculada con que su parte no había suscripto tal cláusula y, tras concluir que la redacción de ésta era clara y no daba margen a otras interpretaciones, ponderó, además, que la Superintendencia de Seguros de la Nación había informado que tal disposición se hallaba vigente para toda la plaza aseguradora de taxis y que, además, la limitación cuestionada había implicado una rebaja en el precio de la prima que había pagado el tomador.

    También restó relevancia al hecho de que el siniestro se hubiera producido en el marco del episodio de salud que había sufrido el señor M., conclusión a la que arribó tras ponderar que la compañía no había asumido ese riesgo ni había percibido ninguna contraprestación para asegurar ese eventual suceso.

    Con sustento en lo expuesto, rechazó la demanda por aplicación de la exclusión de cobertura prevista en esa cláusula, sin examinar las razones alegadas por la aseguradora para sostener que en autos no se había producido la destrucción total del vehículo asegurado, por estimar que esa defensa se había tornado abstracta.

  2. El recurso.

    El pronunciamiento fue apelado por el señor M. a fs. 728, quien expresó agravios a fs. 764/786, los que fueron contestados por su contraparte a fs.791/797.

    Fecha de firma: 14/07/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23128113#183877268#20170714090900347 Poder Judicial de la Nación El nombrado se agravia del hecho de que la señora juez de grado haya rechazado la acción sobre la base de un razonamiento que considera arbitrario y contrario a los hechos probados en la causa.

    Sostiene haber manifestado expresamente que la cláusula adicional 38 no había sido suscripta por su parte, de lo que deduce que la sentenciante no debió aplicarla, dado que, como había sido establecido en esa misma cláusula en su letra chica, si ella no era firmada carecería de valor.

    Sin perjuicio de ello, abunda en otros argumentos para sostener la invalidez de la disposición cuestionada y concluye que, de todos modos, la sentenciante también se equivocó al interpretarla, toda vez que se atuvo a su letra sin considerar su real finalidad, haciendo caso omiso a la particular situación del caso.

    Cita doctrina y jurisprudencia para fundamentar cada una de sus afirmaciones vinculadas con el régimen que debe aplicarse a los contratos de adhesión, a las normas que rigen el derecho del consumidor y a la interpretación de los contratos, especialmente al contrato de seguro.

    Todo ello lleva al apelante a ratificar su apreciación acerca de que la sentenciante se equivocó al aplicar en forma automática esa cláusula prescindiendo de los hechos del caso, máxime cuando también se soslayó

    que el supuesto de autos exhibe que el incumplimiento reprochado a su parte había ocurrido por causa de fuerza mayor.

    Hace hincapié en la “buena fe” que debe primar como criterio de interpretación en este tipo de convenios en cuya redacción no interviene el asegurado.

    Afirma que el contrato de autos, con cláusulas adicionales y particulares, es claramente no sólo de adhesión sino también de consumo, lo cual imponía interpretarlo a la luz de las reglas que sostiene.

    Fecha de firma: 14/07/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23128113#183877268#20170714090900347 Expresa, además, que la citada cláusula 38 no puede considerarse vigente en supuestos en los que, como el debatido en el sub lite, el rodado no se estaba utilizando como taxi sino para uso personal del actor.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, el actor demandó en estos autos el cobro de la indemnización que, según adujo, la demandada debía otorgarle en cumplimiento del contrato de seguro celebrado entre las partes.

      La aseguradora declinó su responsabilidad con sustento en dos defensas principales.

      Por un lado, invocó que no había sido el actor quien se encontraba manejando el vehículo al momento del siniestro, de lo que derivó que se había configurado la causal de exclusión prevista en la cláusula adicional n°

      38 de la póliza contratada.

      Y, por el otro, lo mismo alegó –exclusión de cobertura- con fundamento en que el rodado no había sufrido destrucción total en los términos previstos en esa misma póliza, en la que se había pactado que, para que este riesgo pudiera considerarse producido, era necesario que el valor de realización de los restos del rodado no superara el 20% de su valor de venta al público, lo cual no había ocurrido.

      Como ya fue dicho, la sentencia rechazó la acción por considerar procedente la primera de esas defensas, lo cual tornó abstracto el tratamiento de la segunda de ellas y motivó los agravios que he...

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