Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Diciembre de 2016, expediente CAF 054823/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 54823/2013 MERNO SA c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA En Buenos Aires, a los días de diciembre de dos mil

dieciséis reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto por la

actora en los autos caratulados “Merno SA c/ EN –AFIPDGI s/ Dirección

General Impositiva”, contra la sentencia de fs. 388/391, el Tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez R. Vincenti dijo:

  1. ) Que a fs. 388/391, la Sra. jueza de la

    anterior instancia rechazó, con costas, la demanda por nulidad de la

    resolución (DI RNOR) nº 79/13 (confirmatoria de la anterior, resolución

    [DV NGDE] nº 14/12), que desestimó el pedido de la actora de

    reconocimiento de los beneficios previstos por el art. 77 de la ley de

    impuesto a las ganancias y pto. 2º, inc. f, del art. 2º, de la RG 2245/1980.

    Para así resolver, en lo que ahora interesa,

    efectuó las siguientes consideraciones:

    1. La actora no efectuó actividades vinculadas a la prestación de

      servicios de salud, al menos por el período transcurrido entre el

      22/8/08 –fecha de reorganización y hasta el 1/7/09.

    2. No contrastó lo determinado en sede administrativa (tanto en

      dictámenes técnicos como en los actos administrativos

      impugnados) en decisivos aspectos: a) desde la fecha de

      reorganización y hasta el 1/09 sólo facturó por el alquiler del

      inmueble de la calle Terrada; b) las siete primeras facturas

      emitidas entre el período 1/09 y 7/09 correspondían al alquiler

      de dicho inmueble. Es claro entonces que se ha incumplido lo

      dispuesto en el punto II del art. 105 del decreto 1344/98.

    3. Tampoco logró revertir que la actividad de la escicionaria –al

      menos por el período comprendido entre la fecha de

      reorganización y el 1/7/09 no se vinculó con la prestación de

      Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #16458780#169934741#20161227091854418 servicios de salud, como lo afirma el fisco. Todo ello no obsta

      que el inmueble en cuestión haya sido utilizado en forma

      ininterrumpida por la escindida para la prestación de dichos

      servicios de salud. Lo relevante en el caso, es que, como

      consecuencia de la reorganización societaria, dicho inmueble

      pasó a ser propiedad de la escicionaria, la cual por el período

      entre la fecha de reorganización y el 1/7/09 se circunscribió,

      principalmente, la locación del inmueble en cuestión (confr.

      facturas obrantes a fs. 260/7 de las act. adm.).

    4. Tampoco mejora el derecho de la actora que a partir de abril de

      2009 CSM hubiera comenzado a prestar servicios de

      alimentación para M., máxime cuando tales actividades no

      pueden asimilarse a la prestación de servicios de salud.

      R. lo anterior que la propia actora reconoce que los

      servicios de prestación de salud fueron discontinuados.

  2. ) Que, contra dicha decisión apeló la actora a fs.

    392 –concedido a fs. 394 y expresó agravios a fs. 400/427 vta., cuyo

    traslado fue contestado por su contraria a fs. 429/438 vta.

    Sus principales quejas pueden resumirse del

    siguiente modo:

    1. No cabe duda de que la actividad de Merno es la prestación de un

      servicio de salud humana antes y después de la escisión, y por lo

      tanto, no se vislumbra ningún incumplimiento.

    2. Las actividades de ambas sociedades consisten en la prestación

      del servicio de salud humana, las cuales pertenecen al mismo

      ramo, y en este aspecto, se cumplió plenamente con el requisito de

      continuación de la actividad

      ; exigido por la normativa aplicable.

    3. El inmueble de la calle Terrada, según contrato, está destinado

      exclusivamente a la explotación del centro de salud y tanto antes

      como después de la escisión se siguió usando para los mismos

      fines.

    4. No se cuestionó la finalidad perseguida por la reorganización, el

      objeto social de ambas sociedades, la actividad de Merno, el

      Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #16458780#169934741#20161227091854418 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 54823/2013 MERNO SA c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA contrato de alquiler, la profusa documentación de respaldo, ni la

      existencia del inmueble y su utilización.

    5. Sostiene también que resulta imposible discontinuar la prestación

      del servicio de salud para la atención de 59 pacientes y que el

      alquiler se hizo retroactivo a septiembre porque con anterioridad

      era imposible emitir la factura.

    6. Manifiesta que la actividad de CSAM, la escisionaria, vinculada con

      Merno, no comenzó a efectuarse en abril de 2009, sino que, en la

      fecha de reorganización la prestación del servicio de salud ya

      venía siendo efectuada.

    7. Sostiene asimismo que la AFIP no valoró la prueba aportada que

      era determinante para una recta dilucidación del conflicto en sede

      administrativa.

    8. Finalmente aduce que la jueza no trató el planteo de nulidad

      efectuado y que se afectaron los principios de literalidad, de

      realidad económica, de intención legislativa, neutralidad, legalidad,

      razonabilidad, ejemplaridad, seguridad jurídica y buena fe.

      A fs. 289/291 la actora apela la imposición de

      costas del rechazo de la medida cautelar, contestado a fs. 293/296 vta.

      A fs. 392 apela los honorarios regulados a

      los letrados del Fisco por altos y éstos los apelan por bajos a fs. 394.

  3. ) Que conforme surge de autos, las

    actuaciones administrativas tuvieron su origen en la comunicación de

    reorganización presentada ante la AFIP el 29/8/2008 mediante la cual se

    informó que Merno SA había escindido parte de su patrimonio

    destinándolo a la creación del Centro de Servicios de Apoyo Médico SA.

    El Fisco consideró que no se habían

    cumplido los requisitos exigidos en la ley de impuesto a las ganancias,

    pues si bien M. S. se encontraba en marcha a la fecha de la

    reorganización, Centro de Servicios de Apoyo Medico SA no había

    continuado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR