Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Junio de 2022, expediente CIV 056996/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., Guillermo D.

González Zurro y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “M., R. y otros c/ Ríos AR S.A. y otro s/ daños y perjuicios”,

expediente n°56.996/2017, el Dr. C.C. dijo:

  1. El pronunciamiento dictado el 11 de agosto de 2021

    admitió la demanda entablada por R.M., M.M.M.,

    F.A.V. y S.P.M. contra Ríos AR S.A.,

    condenando a ésta a abonar a los actores la suma de pesos novecientos ocho mil ochocientos ($908.800), con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz del accidente ocurrido el 4 de diciembre de 2015, a las 15:45 hs., aproximadamente. Señalaron los reclamantes que en esa oportunidad, el Sr. R.M. circulaba a bordo del vehículo Fiat Palio Weekend dominio CKF-148 –cuyo titular dominial era el Sr. M.M.M.– por la Autopista 25 de Mayo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acompañado de los actores V. y M.. Refirieron que a la altura de la Iglesia Medalla Milagrosa –sentido al microcentro– debieron detener su marcha por circunstancias del tránsito, cuando fueron violentamente impactados en la parte trasera del vehículo en el que se encontraban por la parte delantera del rodado Chevrolet Classic Dominio ONF-100, propiedad de la empresa Ríos AR S.A., el cual circulaba en idéntico sentido y dirección que los actores.

    La condena se hizo extensiva a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la Ley 17.418.

    La magistrada de primera instancia, atento a las pruebas producidas, tuvo por acreditado el hecho debatido en estas actuaciones, así como también por probada la relación de causalidad entre los daños reclamados por los reclamantes y la embestida por parte del automóvil propiedad de la empresa demandada. En virtud de ello determinó la responsabilidad de Ríos AR S.A. en el accidente y así lo dispuso en su sentencia, haciendo extensiva la condena –como ya se indicó– a su compañía aseguradora en los términos y con los alcances precedentemente mencionados.

    La sentencia de grado fue apelada por los actores R.M., F.A.V. y S.P.M., habiendo expresado sus agravios con fecha 30 de noviembre de 2021, los que no fueron respondidos por la accionada ni por su aseguradora. Por su parte, el decisorio también fue apelado por la empresa demandada y la citada en garantía en la presentación conjunta Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    efectuada el día 6 de diciembre de 2021, la cual mereció la replica por parte de los reclamantes mediante la presentación del 16 diciembre del mismo año.

    Pues bien, las críticas de la parte actora contra la sentencia recurrida, se centran en los agravios que les causan a los actores los montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente por considerarlos reducidos;

    aclaro que si bien mencionan que se agravian también del daño moral, ningún fundamento esgrimen en pos de ello. Por último, expresan sus quejas también por el cálculo de los intereses establecidos en la sentencia de grado.

    Por su parte, la empresa demandada y la citada en garantía alzan su quejas en relación a las sumas fijadas para justipreciar los rubros incapacidad física y daño moral por considerarlos elevados.

    De tal modo, al haber quedado consentida la atribución de la responsabilidad establecida en el pronunciamiento en crisis, corresponde abordar solamente el estudio de las distintas críticas ensayadas por los apelantes.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. Me referiré y pasaré a dar respuesta, en consecuencia, a las quejas expresadas por los apelantes.

    1. Incapacidad sobreviniente La Sra. jueza de grado reconoció en concepto de incapacidad sobreviniente a favor de los actores R.M., F.A.V. y S.P.M. las sumas de $150.000, $180.000 y $130.000 respectivamente.

    Los demandantes cuestionan el quantum indemnizatorio reconocido para resarcir las secuelas psicofísicas generadas por el hecho de autos y solicitan su elevación. Por su parte, los emplazados consideran excesivo el monto otorgado por la presente partida, por lo que reclaman su reducción.

    Previamente a analizar el rubro en estudio, destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1° de agosto de 2015, legisló

    1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales2.

    Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1737 y 1738

    del Código Civil y Comercial en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí

    misma sino las consecuencias que de ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona. En este sentido, pues, la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Como lo afirma una calificada doctrina, se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima3.

    A tal fin, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que para cuantificar la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica -que pueden traducirse en lucros cesantes o inclusive, en pérdidas de chances- se requiere la realización de tres tipos de cálculos: a) traducir en dinero los beneficios económicos -mensuales o anuales- frustrados por la incapacidad; b) calcular un capital que, colocado a un interés puro, produzca una renta anual equivalente a esa pérdida; y, c) aplicar un factor de amortización para que ese capital y esas rentas se agoten al final del período resarcitorio4.

    En tal entendimiento, estimo que ello solo puede cumplirse con lo dispuesto por el citado artículo mediante el empleo de un cálculo que nos obliga al empleo de alguna fórmula matemática para determinarlo. Queda claro, al menos a mi entender, que con lo dispuesto en el art. 1746 del Código Civil y Comercial, se ha logrado brindar pautas precisas a los intérpretes para determinar la indemnización por lesiones o incapacidad psicofísica, de modo tal que no sea solamente la prudencia de los jueces la única guía para poder determinarla y disponer el modo de satisfacerla. Es más, la norma citada le brinda al magistrado directivas claras que le permitirán establecer el quantum indemnizatorio por este rubro, y le marca el camino a seguir para llegar a decisión razonablemente 2

    Z. de González, M., Resarcimiento de daños, 2da. edición ampliada, 4ta. reimpresión,

    Ed. H., Buenos Aires, 2004, Tomo 2ª “Daños a las personas (integridad sicofísica)”, p.

    281; S., F.A., Comentario al art. 1746 en Lorenzetti, R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2020, Tomo Responsabilidad civil Arts. 1708 a 1881, p. 147.

    3

    P., R.D.–.V., C.G., Instituciones de Derecho privado. Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305.

    4

    G.Z., R., Comentario al art. 1746 en Lorenzetti, R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, ob. cit., p. 140.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    fundada como lo establece también el art. 3 del Código Civil y Comercial. Estimo,

    además, que con ello se reduce -aunque no se elimina- el margen de discrecionalidad por parte de los jueces a la hora de cuantificar la reparación por incapacidad sobreviniente; y expreso que no la elimina porque también dependerá

    de cada magistrado la elección de las variables aplicables en la fórmula que decida emplear con tal finalidad.

    En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “Grippo”, del...

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