MERMOT, GISELLE c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha15 Septiembre 2023
Número de registro548
Número de expedienteCAF 084271/2016/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023- MA

Y VISTAS: estas actuaciones 84271/2016 caratuladas “M., Giselle c/ E.N.

– Mº de Seguridad – P.F.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el auto de fecha 9/06/2023 el Sr. Juez de primera instancia requirió a la parte demandada que acompañe, en el término de diez días,

    la previsión presupuestaria del año 2023 para abonar las sumas adeudadas.

  2. Que, contra esa decisión, el 22/06/2023 la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

  3. Que con fecha 2/08/2023 el Sr. magistrado de la instancia de origen desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria y ordenó el traslado de los argumentos vertidos por la demandada, no habiendo la contraria replicado los mismos.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la apelante expone que el magistrado de grado hizo una interpretación errónea del ordenamiento legal vigente, toda vez que entendió que la fecha en la cual la demandada quedaba obligada a presupuestar las sumas debidas en autos, no era la fecha en la que la sentencia había quedado firme sino la fecha en que la accionada había quedado notificada de la aprobación de la liquidación presentada en autos.

    En tal sentido agregó que en todos los casos, sin excepción, los organismos demandados en general y la P.F.A., en particular, habían tomado a los fines de proceder a la inclusión de las sumas debidas en el ejercicio presupuestario correspondiente a la fecha en que había quedado firme la sentencia.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Señaló que en autos, la resolución había quedado firme en febrero del 2020, por lo que no cabía duda alguna que correspondía incluir las sumas reconocidas en autos, en el presupuesto del año 2021.

    Citó jurisprudencia que, en su entendimiento, avalaba su postura.

    Como corolario y, en virtud de los fundamentos, solicitó que se revoque se revoque por contrario imperio la providencia de fecha 9/06/2023, y se disponga el embargo ya peticionado.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables:

    esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895 (ley de presupuesto del año 2014) que modifica el artículo 132 de la ley 11.672 y establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlos, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.”.

    Y a párrafo seguido, que:...

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