Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Julio de 2020, expediente FMP 081022365/2009/CA002 - CA003

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de julio de 2020.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: MERLO, R.C. c/ ESTADO

NACIONAL-MINISTERIO DEL INTERIOR-POLICIA FEDERAL s/

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD .Expediente FMP

81022365/2009, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Azul.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Excma. CSJN, mediante la Acordada 23/2020, ha resuelto –en relación a esta Cámara- levantar la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.

    Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto a fs. 370/2vta. por el Dr. J.M.B.,

    en representación del Estado Nacional (Policía Federal Argentina), contra la resolución de fs. 368 que intimó al demandado a depositar las acreencias del presente juicio en el plazo de 5 días bajo apercibimiento de aplicar una multa de pesos un mil ($1000) por cada día de demora.

    A fs. 374/5 vta. el apelante expresa los fundamentos del recurso por el cual solicita se deje sin efecto dicho apercibimiento.

    En primer lugar sostiene que la demandada no resulta responsable de lo acontecido por cuanto ha sido la actora la que no ha cumplido con la carga legal de remitir a la División Remuneraciones de la Superintendencia de Administración de la Policía Federal copia certificada de la declaratoria de herederos, y copia certificada del auto aprobatorio de la liquidación aprobada en este expediente.

    Señala que el actor conocía que debía remitir dicha documentación a la dependencia de mención antes de efectuar su presentación, y que al no haberlo hecho resulta la responsable de que hasta la fecha no se haya efectuado el depósito en la cuenta denunciada en autos.

    Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Añade que con fecha 11/06/2019 ha sido el propio demandado quien dio cumplimiento a la carga que tenía el actor mediante IF -2019 -54065838 –APN-

    DAC#PFA remitida a la División Remuneraciones a los fines de abonar lo que por derecho corresponde.

    Señala que las astreintes son condenaciones conminatorias que tienen por finalidad vencer la resistencia mediante el incentivo económico de un deudor recalcitrante, que no existe en el caso por cuanto el demandado cumplió con su obligación en un tiempo más que razonable.

    Asimismo agrega que, de no revocarse la presente intimación, se legitima un enriquecimiento sin causa a favor de los actores toda vez que la suma debida ($1000 por cada día de retardo) resulta –a su entender- un exceso de punición.

    Invoca el criterio restrictivo con que debe ser aplicado este mecanismo de coerción, como así también su carácter excepcional cuando se trata de obligaciones a cargo del Estado, supuesto en el cual se reconoce la conveniencia de adoptar otras medidas que lo constriñan a cumplir las decisiones judiciales tales como –por ejemplo- la de poner en conocimiento del órgano superior del que depende el organismo deudor el incumplimiento de éste,

    las consecuencias que de ello derivan, y la de hacer responsable de la conducta al funcionario ante la justicia penal.

    En tal sentido, y sobre la base de la nota remitida por el demandado a la División Remuneraciones, entiende que su parte ha dado acabado cumplimiento a la manda judicial.

    Otro motivo de agravio por el que solicita la revocación del apercibimiento se funda en las prescripciones de la ley 26.944 de Responsabilidad del Estado,

    concretamente en su art. 1º cuando establece que “La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios”,

    considerando que las astreintes constituyen sanciones pecuniarias, y que la Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    aplicación de dicha ley resulta obligatoria por tratarse de una norma de orden público vigente desde el 17/08/14.

    En apoyo de esta postura cita jurisprudencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 10, Secretaría 20, en los autos caratulados “B., Blanca Ester c/ Estado Nacional, Ministerio de Just y Seg. Int., Policía Federal Argentina s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 7202/04,

    donde se dejaron sin efecto las astreintes impuestas contra el Estado Nacional a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.944.

    Agrega que dicho criterio resulta concordante con el art. 804 del C.C.C.N.

    cuando determina, respecto del Estado Nacional, que las observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rigen por las normas propias del derecho administrativo.

    Sobre la base de los agravios expresados, solicita que se tenga cumplido lo solicitado por el Juez de Grado, y se deje sin efecto el apercibimiento impuesto.

  2. A fs. 377/8 obra la contestación de la actora al recurso de apelación interpuesto por el demandado donde solicita su rechazo.

    En cuanto al alegado incumplimiento de la actora de sus cargas legales ante la División Remuneraciones, señala que lo expuesto por el apelante es incorrecto, pues la copia certificada del auto aprobatorio de la liquidación y la liquidación realizada por la demandada fueron notificadas a esa dependencia administrativa con fecha 14/09/2017, tal como surge de la copia del oficio acompañada a estas actuaciones el día 22/03/2018 (ver fs. 338/9).

    De esta forma entiende que desde aquella fecha la demandada tiene conocimiento de la suma a abonar a los herederos del Sr. M..

    Por otro lado, y en relación a la declaratoria de herederos, señala que con fecha 8 de febrero de 2019 acompañó una copia de ese documento a las Fecha de firma: 17/07/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    presentes actuaciones junto con los datos de la cuenta bancaria abierta en la sucesión, lo cual fue notificado el día 23 de abril.

    Sobre este punto aclara que la declaratoria de herederos se puede corroborar mediante el acceso a la mesa de entradas virtual de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, al mismo tiempo que cita otros autos de trámite por ante el mismo juzgado, donde se habría realizado igual procedimiento...

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