Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 104771/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 104771/2016/CA1

AUTOS: “MERLO, RICARDO c/ SWISS MEDICAL ART SA s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 05/08/21, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 13/08/21, el que mereció la oportuna réplica de su contraria.

  2. Recuerdo que con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias, el actor demandó contra Swiss Medical ART S.A. por las secuelas invalidantes que dijo padecer como consecuencia de las tareas desempeñadas a favor de su empleador y de las que tomó conocimiento el 22/05/14. Entre otros desarrollos, relató que sus labores demandaban un gran esfuerzo físico, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente por una hernia inguinal.

    La sentenciante de grado hizo lugar al reclamo incoado por el demandante. Para así decidir, confirió valor suasorio a lo dictaminado por el perito médico a fs. 188/9 y estableció que el Sr. M. es portador de una incapacidad psicofísica del 18,63% de la total obrera.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. La demandada cuestiona la incapacidad psicológica determinada en la anterior instancia; afirma que la determinación de tal minusvalía no se encuentra debidamente fundada.

    Con el objeto de dar tratamiento al cuestionamiento, diré que el galeno informó -en el plano físico- que el accionante presenta una “HERNIA INGUINAL DERECHA OPERADA con cicatriz dolorosa e hipersensibilidad de la zona”, restricción que lo incapacita en el 5,4% de la t.o.

    En el aspecto psicológico, destaco que el Dr. L. se limitó a indicar: “[d]el estudio psicodiagnóstico efectuado al paciente por la Licenciada M.P. (MN 50474), se desprende que presenta una RVAN (Reacción Vivencial Anormal Neurótica) Neurosis Depresiva grado II-

    III del baremo ley 24557, por lo que corresponde una ILPPD psicológica de 10% de la T.O” (v. 188/189).

    Al contestar las impugnaciones, agregó: “[r]especto a la esfera psicológica, los test realizados para evaluar el psiquismo del paciente fueron:

    test gestaltico visomotor de B., HTP, test de persona bajo la lluvia y cuestionario desiderativo. (Los protocolos de dichos test se encuentran aportados al expediente). Se puede inferir un estado de debilitamiento,

    observándose fragilidad en el mecanismo de identificación proyectiva. Los aspectos más idealizados son el movimiento, la libertad y la fortaleza, siendo el más peyorativo la quietud (amenaza al daño exterior). S. como [mecanismos] de defensa en la catexia positivas: evitativos, mediante la elección de objetos que permanecen en movimiento de alejamiento de los otros y disponen de libertad de ir a donde quieran. Además se pudieron observar rasgos depresivos y fóbicos, teniendo el examinado temor a quedar inmovilizado, privado de movimiento corporal, siendo las [consecuencias]

    temidas no tener arraigo en nada. Se arriba al diagnóstico de Reacción vivencial Anormal Neurótica grado II para el cual el baremo de la ley 24.557

    otorga una incapacidad del 10%” (v. presentación del 17/07/19).

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Perfilado lo anterior, considero que razón le asiste apelante, lo cual me conduce a conduce a reexaminar la determinación del daño psicológico, pues considero que no se encuentra justificado el porcentaje asignado en grado. Nótese que el perito designado en la causa no efectuó un examen propio de la cuestión, sino que sólo se limitó a referir al informe psicodiagnóstico.

    Creo conveniente añadir que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así

    porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros” (F., E.M.,

    Tratado de la Prueba: Civil. Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 703).

    Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura, en el caso, al D.L. y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede servir de fundamento, pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. Es por tal motivo, que la remisión realizada por el perito médico a la referida evaluación, supone una delegación impropia de la función pericial que le fue encomendada expresamente a aquél.

    Estimo oportuno poner de resalto, además, que el baremo de ley, en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas,

    establece: “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 02/06/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares,

    etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa” (énfasis agregado). Pues bien, no encuentro que en...

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