Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2023, expediente CAF 036100/2022/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
36100/2022 “MERLO, M.D.P. c/ UBA - LEY 24521 s/AMPARO
POR MORA”
Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.- MA
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que, por medio de la resolución de fecha 17/08/2022 y aclaratorias de fechas 26/08/2022 y 28/08/2022, el Sr. Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la presente acción de amparo por mora y, en consecuencia, fijó un plazo de veinte (20) días a fin de que la Universidad de Buenos Aires dicte los actos de trámite pendientes a fin de dar conclusión a la solicitud de expedición del título identificado bajo el Expediente Nro. EX-2021-03335188- - UBA-
DME#FFYL. Con costas (art. 14 ley 16.986; 68, primer párrafo CPCCN).
Para así decidir, luego de recordar los antecedentes del caso y los lineamientos que regulan el instituto bajo análisis, concluyó que del análisis de las actuaciones administrativas surgía que la actora inició el trámite para la expedición de su título el 21/06/2021, sin que obrara constancia alguna que acredite observación y/o rechazo por parte de la autoridad pública demandada a tal petición administrativa, surgiendo únicamente pases del expediente administrativo al departamento de admisión, Matrícula y Estadística así como al Departamento de Títulos, Planes y Graduados de la Facultad, no habiendo sido resuelta al momento del dictado de la resolución recurrida, la petición del amparista.
En este aspecto agregó que las circunstnacias antes mencionadas consolidaban, un evidente retardo por parte de la institución universitaria en dar Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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respuesta a la solicitud de la actora, habiendo vencido el plazo legal de 120
días fijados por la ley 24.521 sin dar respuesta a la petición efectuada en su sede, por lo que correspondia hacer lugar a la accion de amparo iniciada por la Sra. M..
Asimismo, y en atención a que no se advertían razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, estimó que las costas del proceso debían imponerse a la parte demandada, en su calidad de vencida. (art. 68, primer párrafo, CPCCN).
Por último, reguló los honorarios de la Dra. J.A., por el valor de seis (6) UMAs equivalente a la suma de pesos cincuenta y cuatro mil seis de ($54.006) (conforme artículos 16,19, 44, 51 y concordantes ley 27.423 y Acordada CSJN 12/2022).
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Que, disconforme con lo resuelto, con fecha 22/08/2022, apeló la parte demandada.
En primer término expuso que, al momento en que se dictó la resolución impugnada, su mandate ya había expedido el título requerido por la amparista.
En tal sentido señaló que con fecha 18/08/2022 el título de la actora había sido expedido, encontrándose inscripto en el Libro Grado 269 Folio 208,
lo que demostraba no solo la arbitrariedad de la sentencia en crisis al omitir las constancias administrativas y todo lo expuesto por su parte, sino también, que el plazo de los 120 días no se encontraba cumplido.
Asimismo, indicó que otra demostración de la arbitrariedad de la sentencia es que la misma expone en el considerando III que: “Los demás planteos articulados por las partes han sido analizados por este Tribunal en autos: “C., E.F. c/Universidad de Buenos Aires s/Amparo por mora” (nro. 1173/2021) 9 del 18-6-2021, que resulta sustancialmente análoga a la presente y a la que cabe remitirse a fin de evitar dilaciones innecesarias”.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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En cuanto a ello expuso que el antecedente jurisprudencial al que se remite, resultaba inaplicable en autos, toda vez que los planteos allí realizados,
difieren con los que fueron vertidos en la presente causa, como por ejemplo,
los relativos a la suspensión de plazos vinculadas al covid, ni al pronto despacho de las actuaciones, como así tambien a la irrazonabilidad del plazo de los 120 días dispuestos en la Ley para expedirse.
Por otro lado destacó que en ningún momento la Universidad de Buenos Aires reconoció el inicio del trámite en la fecha que la actora denuncia (04/02/2022) y mucho menos, en la fecha que la sentencia en crisis dispone.
En este aspecto indicó que mal podía la sentencia recurrida sostener que su mandante reconoció el inicio del trámite de la actora, cuando recién, con fecha 11 de abril de 2022, la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo, en cumplimiento de la Reglamentación, le notificó a la Sra. M., que:
Referencia: Notificación al ciudadano Motivo: Su trámite de título ha sido ingresado en el sistema SIU Guaraní (…) Usuarios notificados: Nombre y apellido: M.D.P.M. CUIT/CUIL: 27385426254...
, debiendo tomarse dicha fecha para computarse el plazo del 120 dias dispuesto por la ley 24.541.
Agregó que una muestra de la arbitrariedad de la sentencia era que el título de la amparista fue expedido el día 18/08/2022, por lo cual, no solo correspondía el rechazo de la acción por no encontrarse vencido los 120 días,
sino que aquella omisión demostraba que la Universidad se expidió en legal tiempo.
Del mismo modo expuso que otra tacha de arbitrariedad en la sentencia de grado era que de la compulsa de las actuaciones administrativas, de la contestación del informe presentada por su parte, como así tambien de la demandada incoada, no surgía que el trámite se había iniciado el 21/06/2021.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Por otra parte y sin perjuicio que a su criterio corresponde la revocación absoluta de la sentencia en crisis, se agravió del plazo computado para que la Universidad se expida.
En este aspecto agregó que lo agraviaba que el resolutorio ordene dictar los “(…) actos de trámite pendientes (…)” y más aún, que disponga un plazo de 20 días al efecto, toda vez que el título de la actora ya había sido expedido, y por otro lado por cuanto los 20 días establecidos son contrarios a la Ley de Procedimiento Administativo.
Asimismo, se agravió respecto a la imposición de costas.
Se quejo en cuanto la sentencia en crisis imponga las costas a la demandada, omitiendo que el informe oportunamente presentado, no es una contestación de demanda por tanto no había bilateralización del proceso ni parte vencedora o vencida.
En tal sentido agregó que el informe presentado se asimilaba al régimen de medidas cautelares, regulado por la Ley 26.854, donde no hay bilateralización del proceso por cuanto, tal como su palabra lo indica, se trata también de un informe, y en lo que aquí importaba, era similar al art. 28 de la LPA en tanto en ambos casos, se ordena a la Administración a emitir un informe que no es una contestación de demanda.
Destacó que expresa y reiteradamente la Jurisprudencia estableció que el informe previsto por el art. 4° de ley 26.854 no implicaba la bilateralización del proceso y por ello, no correspondía asignar a las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida, motivo por el cual, en esos casos, las costas son impuestas por su orden.
Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia de grado en cuanto es materia de agravios y, en consecuencia, se impongan costas por su orden.
Por último, apeló por altos los emolumentos regulados en la sentencia de grado.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Por su parte, con fecha 19/08/2022, la letrada de la parte actora, apeló
por bajos los emolumentos regulados a su favor.
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Que, en este contexto, es menester destacar que el artículo 28 de la ley 19.549 otorga, a quien es parte en un procedimiento administrativo, la facultad de acudir a la vía judicial para que emplace a la Administración a que se expida en forma expresa con respecto a su solicitud.
Por su parte, el art. 1º, inc. f), ap. 3), de la ley citada, consagra el derecho de los particulares a obtener una decisión fundada, más allá de la procedencia o no de lo solicitado (cfr. esta Sala, in re, “Korilchik, S.H. c/EN -M J y DDHH (Expte. 147980/05) s/ amparo por mora”, causa Nº 5.656/10, del 28/08/2012; en igual sentido, in re, “L., Wenjuan c/EN -DNM
s/amparo por mora”, causa Nº 41.236/13, del 9/09/14, entre muchos otros).
Asimismo, es de remarcar que el limitado ámbito de conocimiento que le otorga a la actuación jurisdiccional la acción de amparo por mora, no alcanza al examen de congruencia o incongruencia de las peticiones formuladas en sede administrativa y judicial por el amparista, o al de la posibilidad o imposibilidad de resolver el fondo de lo aquí peticionado, sino que la única circunstancia pasible de estudiar por la vía...
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