Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 25 de Febrero de 2016, expediente CIV 078370/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 78370/2013 “M, L P c/ Cons. de P.. Av. Independencia 466 s/ Cobro de sumas de dinero”.

EXPTE. n°. 78.370/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M, L P c/ Cons. de P.. Av. Independencia 466 s/ Cobro de sumas de dinero”, respecto de la sentencia de fs.

425/429 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO -HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 425/429 rechazó

    la demanda por cobro de sumas de dinero promovida por L P M contra el Consorcio de Propietarios de la Av. Independencia 466 de esta ciudad, con costas a cargo de la vencida.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandante a fs. 439/442, presentación que fue replicada por la contraria a fs. 447/452.

    Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12567461#145404605#20160226081338327

  2. La actora relató en su demanda que el 30 de marzo de 2007 se celebró el contrato de locación de servicios entre E.A.M. –titular de “Apsicom Empresa de Seguridad Privada”- y el consorcio demandado, en el que se convino la prestación de servicios de seguridad por el término de dos años, a partir del 1 de abril de 2007 con la opción de renovaciones anuales por tiempo indeterminado. Señaló que en la cláusula octava del convenio se pactó que en caso de que alguna de las partes no deseara continuar debía comunicar el motivo en forma fehaciente a la otra, con una anticipación de sesenta días, expresando la causa y “entendiendo que existirá el derecho de descargo” (sic, fs. 390 vta.).

    Refirió que, en caso de no ajustarse a tal procedimiento, la parte que resolviere intempestivamente el convenio debía resarcir a la otra con un equivalente a tres meses de facturación mensual bruta. Indicó que por cuestiones administrativas E A. M cedió el contrato a la actora, titular de la firma APS Seguridad Privada (en adelante, “APS”), y añadió que la modificación de la nominación del prestador fue previamente conocida y aceptada por M E de C, representante de la administradora del consorcio, quien efectuó los pagos a nombre de la actora a partir de los servicios cumplidos en julio de 2010. Continuó

    diciendo que con posterioridad Bamansa SA designó a la Sra. A G R a cargo de la cuenta del consorcio, y luego de un tiempo esta última asumió la administración del consorcio a título personal. Afirmó que la Sra. Ramos, a través de situaciones de conflicto generadas por comentarios maledicentes hacia el servicio, imputaciones al Sr. M y denuncias por incumplimiento inexistentes, o de insolvencia por parte del prestador, llevó a la asamblea del consorcio –malamente informada- a decidir el cambio de empresa de seguridad sin previamente oír a la empresa contratante -como se había pactado de manera expresa en la cláusula octava del convenio-, ni darle Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12567461#145404605#20160226081338327 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A posteriormente el lapso de preaviso acordado. Reclamó las sumas originadas en el referido incumplimiento contractual.

    A su turno, el consorcio demandado realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados por la actora. Reconoció que celebró el contrato con la firma APSICOM (fs.

    390; entiendo que en realidad lo firmó con el Sr. M, y que aquella es una denominación de fantasía para la empresa que él explotaba), pero afirmó que dicho convenio quedó concluido el 1/7/2010, fecha en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso que el Sr. E.A.M., titular de la empresa, se abstuviese de prestar servicios de seguridad privada dentro de la jurisdicción de esta ciudad. Añadió

    que, a raíz de la inhabilitación del Sr. M, el consorcio contrató a la actora, sin suscribir acuerdo alguno ni haber mediado cesión del convenio anterior. Opuso...

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