Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Noviembre de 2017, expediente C 121036

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., S., P., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.036, "M., B.D. y otros. Abrigo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de la jueza de grado quien, a su turno, decretó la privación de la patria potestad de la madre N.M. respecto de sus hijas G.A. y L.S.M. y declaró el estado de adoptabilidad de las niñas (v. fs. 753/762 vta.).

Se interpuso, por el progenitor de las niñas, M.A.M., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 807/812 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el pronunciamiento de primera instancia que declaró la privación de la patria potestad (hoy responsabilidad parental) de la señora N.M. respecto de sus hijas G.A. y L.S.M. y declaró el estado de adoptabilidad de las niñas (v. fs. 578/583).

  2. Contra dicho fallo, el señor M.A.M. -progenitor de las niñas-, con el patrocinio letrado del señor defensor oficial, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual denuncia errónea aplicación del art. 595 inc. "c" del Código Civil y Comercial e infracción de los arts. 18 de la Constitución nacional; 10, 11, 15 y concordantes de la Constitución provincial; 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 16, 18, 27 y 39 de la Convención de los Derechos del Niño; 1, 2, 3, 7, 10, 11, 14, 17, 29, 33, 34, 35, 37 y 39 de la ley 26.601; 3, 9 y concordantes de la ley 13.298 y 34, 36 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, alega absurdo (v. fs. 807/812 vta.).

    Sostiene que el fallo además de ser arbitrario es prematuro, porque no solo no se desplegó estrategia alguna para lograr armar un proyecto sólido y viable de vinculación con sus hijas sino que jamás fue citado, al igual que su hermano y su cuñada (familia ampliada), a los fines de ser oídos, no se ha producido informe socioambiental alguno en la propiedad descripta en la propuesta, como así tampoco se le ha efectuado pericial alguna a los fines de saber si se encuentra en condiciones de ejercer la responsabilidad parental.

    Resalta que es de observar lo prematuro de la resolución a partir de que como consecuencia del resultado positivo del examen de ADN el juzgado de primera instancia ordena la suspensión de la búsqueda de postulantes para una futura adopción de las niñas (v. fs. 810).

    Considera que la decisión impugnada vulnera el derecho a preservar a la familia y los lazos paterno-filiales (v. fs. cit.).

    Denuncia que nunca ha sido evaluado por el equipo técnico del juzgado y por ende no existe conclusión alguna sobre si se encuentra en condiciones de ejercer la responsabilidad parental (v. fs. 812).

    Argumenta en torno del nuevo paradigma en materia de salud mental y la necesidad de partir del principio de la capacidad de las personas y la realización de diagnósticos a partir de evaluaciones interdisciplinarias (v. fs. cit.).

    En función de lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia en crisis que confirma la declaración de adoptabilidad de sus hijas G.A. y L. S. (v. fs. 812 vta.).

  3. Comparto y hago propios los fundamentos vertidos por el señor S. General, por considerar que los mismos abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar al recurrente (causas C. 113.234, "Mitidieri", sent. de 9-V-2012; C. 113.235, "Mitidieri", sent. de 9-V-2012; C. 115.708, "N.N.", sent. de 12-VI-2013; C. 117.084, "W., G." sent. de 4-VI-2014), en cuanto señala que resultan de aplicación los lineamientos sentados en el precedente C. 104.149, "V., M.J.", sentencia de 15-VII-2009 en el que sostuve que "El denominado derecho a la jurisdicción no se agota con la posibilidad irrestricta de comparecer ante el tribunal judicial para hacer valer sus derechos. La garantía del debido proceso implica indudablemente oportunidad razonable de alegar y probar. Por tanto, esa posibilidad se frustra -con la consiguiente violación a la garantía del debido proceso- no tan sólo cuando se priva a los interesados de toda oportunidad para acceder a una instancia judicial sino también cuando por irrazonables consideraciones rituales el ejercicio del derecho de audiencia, o del derecho de prueba, es despojado de toda eficacia" (fs. 840 vta.).

    Sin embargo, hay otros aspectos que en el ámbito de la tutela judicial efectiva se concretan con la necesidad del tribunal de adaptar fases sobre la marcha del trámite y de asegurar proveimientos adecuados (arts. 706 y 709, Cód. C.. y Com.), ante los avatares que puedan surgir durante el proceso, para que el instituto regulado por el Código de fondo -la prioridad en la permanencia en la familia de origen o ampliada y, de no alcanzarse esa premisa, se avance en la adopción, siempre en un tiempo razonable de resolución- no pierda virtualidad. Con otras palabras, si no fuera oportuna la tutela no tendría efectividad el derecho sustancial que impulsa a que la justicia tenga en cuenta proteger a los niños ante el paso del tiempo vital que los involucra en esta indefinición familiar -ver arts. 607 inc. "c" del Código Civil y Comercial; 12 de la ley 14.528- (v. M., A.M.Y.A., Roland, "Procesos urgentes", JA 2005-I, págs. 13118-1352. De los S.M., "Cuestiones procesales a la luz del Código Procesal Modelo de Familia" (que responde al nuevo Código Civil y Comercial, Suplemento especial Código Civil y Comercial de la Nación, Familia [diciembre], 12-IV-2014, 125).

    Sobre estas bases, se advierte que la intervención del señor M., en la primera etapa, cuando estaba pendiente la determinación de la filiación respecto de las niñas así como en la segunda, con el reconocimiento en su calidad de parte posterior a la sentencia de primera instancia -ver fs. 578 y 681 vta.-, ameritaba reconducir el trámite. Ahora bien, el juez y, luego el Tribunal de Alzada, resolvieron sin dar oportunidades concretas para que no solo se ejerciera el derecho de prueba sino también se diera posibilidad de rebatir la prueba existente, como por ejemplo frente a los antecedentes de violencia denunciados por el Ministerio Público (v. fs. 564/vta.). Aunado a ello la petición del escrito de fs. 700 que plantea de parte del nuevo interviniente hacerse cargo de los niños, con ofrecimiento de prueba, justificaba una respuesta oportuna. Veamos, en contraposición, cómo se llegó a resolver en estas actuaciones de forma contraria a la aplicación de las normas de procedimiento tendientes a favorecer el acceso a la justicia (art. 706 inc. "a", Cód. C.. y Com.).

    Por ello, comparto la observación efectuada en el referido dictamen en cuanto a que "...el proceso se ha desarrollado a espaldas del S.M. durante el prolongado tiempo que ha consumido la realización de la prueba genética -un año y tres meses-, conduciendo al absurdo de declarar a las niñas en situación de adoptabilidad encontrándose pendiente de producción el resultado de la prueba genética ordenada por el a quo a los fines de la comprobación del vínculo biológico con el Sr. M...." (fs. 840 vta.).

    Y en lo que respecta a las intervenciones del señor M. en calidad de parte, cabe observar lo siguiente: a fs. 702, la jueza de primera instancia, sobre el escrito antes citado provee de esta forma: "...Proveyendo la presentación de fs. 700/701: Devueltas que sean las presentes del superior se proveerá..."; en otras palabras, el sentenciante pospone el tratamiento a un tiempo posterior de la sentencia de Cámara cuando la oportunidad probatoria y de oposición a la prueba existentes estaban cerradas. Y en lo que respecta al Tribunal de Alzada, se resolvió con la pérdida de la responsabilidad parental sin considerar el contenido de la presentación de fs. 700 y poniendo en juego las garantía de prueba y oposición que integran el debido proceso.

    A ello agrego esta otra motivación: en el respeto por la bilateralidad y paridad del trato, en el marco de oficiosidad y ordenación probatoria presente en este tipo de proceso (art. 709, Cód. C.. y Com.) y el interés superior del niño, la mentada reconducción debió ser guiada por criterios finalistas y pragmáticos que...

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