Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 32.990/08

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 17.126

EXPTE. N°: 32.990/08 SALA IX JUZGADO N° 22

En la Ciudad de Buenos Aires, 30 de junio de 2011 para dictar sentencia en los autos caratulados “MERLINO MAXIMILIANO HERNAN C/

DEHEZA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

  1. Llegan estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia que rechazó la acción entablada,

    interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    1.018/1.037, mereciendo réplica de su contraria a fs. 1.042/1.059.

    La demandante cuestiona el decisorio en cuanto, según su parecer, ha sido “parcial” y no constituye una derivación razonada del derecho vigente producto del análisis adecuado de las pruebas arrimadas a la lits. En este contexto cuestiona: a) la validez otorgada a las comunicaciones remitidas por la firma Deheza S.R.L.

    al actor; b) La omisión de analizar el incidente de redargución de falsedad incoado por su parte respecto de los informes del correo oficial; c) la falta de consideración de la “mala fe” que, según su parecer, ha mediado en las respuestas de la patronal; d) la valoración parcial que efectuó la judicante de grado de las injurias invocadas por el actor para fundar el despido indirecto en que se colocó; e) la valoración de la prueba rendida con el fin de acreditar el cambio de tareas y turno invocados al inicio, como así también la realización de tareas en tiempo extraordinario y el incumplimiento relativo a la incorrecta política empresaria de otorgar los francos compensatorios en tiempo y forma; f) Que no se tuvo por acreditado que el demandante realizaba tareas relativas a categorías distintas de la que revistaba su parte y que entre ellas corresponde considerar las de mayor y menor jerarquía; g)

    Que tampoco se analizó correctamente la injuria relativa a los descuentos salariales sufridos por los días 2 y 5 de enero, en los que el demandante habría acreditado la causa que le impidió

    cumplir con el débito laboral; h) Que no se trató la cuestión relativa a la insuficiencia del salario abonado por el mes de enero de 2008; i) el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T: y, por último, la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios.

  2. Desde ya adelanto que, luego de un exhaustivo análisis de las presentes actuaciones y pese al esfuerzo argumental que ha desplegado la parte actora en su memorial Poder Judicial de la Nación recursivo, los agravios no resultan a mi ver, idóneos para lograr la revisión de la decisión.

    Digo ello pues, en primer lugar y atendiendo a la cuestión relativa a la validez de las comunicaciones cursadas por Deheza S.R.L. al dependiente en respuesta de sus intimaciones,

    considero que las probanzas arrimadas a la contienda impiden atender el agravio bajo análisis, al menos del modo en que se pretende en el recurso.

    Lo entiendo así toda vez que, tal como se extrae de los informes del Correo oficiado, los despachos que han sido remitidos por la patronal y que se han individualizado tanto al momento de replicar la demanda como de oficiar a la entidad diligenciadora,

    se han reputado auténticos, más allá de haberse especificado la fecha de remisión y envío y la recepción de los respectivos avisos de visita. Ello, adunado a la coincidencia que se verifica entre la numeración de los despachos informados y los que obran agregados a la contienda.

    Pero sin perjuicio de ello, que por sí solo resulta suficiente para desestimar la queja que, en modo dogmático se enfatiza en el recurso bajo estudio, reviste –en esta particular circunstancia- trascendencia especial la conclusión expuesta por la magistrado que me precedió en cuanto señala que siendo el actor el remitente del primer envío postal y por lo tanto, particular interesado en la respuesta de la patronal a su despacho cablegráfico, debió arbitrar los medios necesarios para informarse sobre la existencia de alguna respuesta de parte de la empresa,

    cosa que no hizo y que, lo reitero, sumado a los restantes argumentos que han sido expuestos “ut supra” sellan la suerte desfavorable de la pretensión bajo análisis.

    Aclarado ello, cabe señalar que aún pasando por alto la cuestión relativa a la invocada y no acreditada falta de respuesta de las intimaciones cursadas, considero que de todos modos, el actor no ha logrado demostrar la veracidad y suficiencia de las injurias invocadas en el primer envío postal que le cursó a su empleadora.

    Digo ello pues, no sólo no ha sido demostrada la invocada comunicación telefónica por la que se le habría informado al actor el cambio de turno y tarea a partir del regreso de sus vacaciones sino que, además, y aún cuando se hubiere demostrado ese extremo, lo que no puede pasarse por alto es que el modo de prestación de tareas en el establecimiento demandado era por “turnos rotativos” y, como también quedó acreditado a través de Poder Judicial de la Nación las declaraciones testimoniales rendidas a instancias de ambas partes, era una práctica habitual de la firma, el modificar los turnos del desempeño del personal de modo consensuado con los empleados, todo lo cual, ha constituido un modo inequívoco durante toda la vinculación puesto que así lo deja entrever el propio actor al referir a la realización de tareas en turnos diurnos o nocturnos según la necesidad de la organización patronal.

    En efecto, tanto el actor como los testigos P. y Galindos, refirieron haber rotado, durante el curso de la vinculación que los ligó con la empresa accionada, entre los tres turnos de tareas que se manejan en el establecimiento demandado,

    circunstancia que, y esto lo reitero, aun cuando se hubiere acreditado que el actor recibió la llamada a la que aludió desde el inicio, no podría constituir, al menos no “prima facie”, un elemento suficiente para validar la decisión rupturista del dependiente.

    En efecto, la única prueba aportada por el dependiente para acreditar sus asertos iniciales fueron las declaraciones testimoniales de P. (fs. 340/347) y G. (fs. 646/652),

    quienes –al menos en lo atinente a los francos compensatorios y al desempeño de tareas en tiempo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR