Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 10 de Febrero de 2012, expediente 61.931,

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012

INCIDENTE DE APELACIÓN DEL AUTO DE FALTA DE MÉRITO DE JUAN ANTONIO

i - "-1 BARTOLOMÉ, M.R. y M.Á.G., PLANTEADO EN LA CAUSA

¡

I

N° 11.863, CARATULADA "RANGALL S.A. SI INF. LEY 22.415". Juzgado Nacional Económico N° 6, Secretaría N° 11. Causa N° 61.931, F.N.° 74,Orden N° 24.061. Sala "B".

en lo Penal i

Illnos Aires, l O de febrero de 2012.

VISTOS:

El recurso de apelación obrante a fs. 672/678 vta. de los autos principales, interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, contra la resolución obrante a fs. 668/671 vta.

del legajo principal, por la cual se dictó el auto de falta de mérito para disponer el procesamiento o el sobreseimiento de J.A.B., de M.R. y de M.Á.G. en la ..J

«

- presente causa.

u -

LL

La presentación de fs. 27/29 del presente incidente, por la cual el o señor fiscal general de cámara informó en los términos previstos por el arto o en 454 del C.P.P.N.

:J

La nota de fs. 30 del presente legajo, por la cual se dejó

constancia que se informó oralmente en autos, en los términos del arto 454 del C.P.P.N.

y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en las presentes actuaciones se investiga la presunta subfacturación de mercadería (piezas de cuero) proveniente de Perú, ingresada a plaza mediante el despacho de importación N° 05001IC05000744 X,

    tramitado a nombre de RANGALL S.A.LC., pues se detectaron inconsistencias entre los valores declarados en el país de origen y los consignados en la documentación complementaria presentada en este país por la sociedad importadora.

    Por la factura que se obtuvo de Perú se detalló mercadería por un valor FOB total de u$s 57.400, mientras que por la factura comercial acompañada al despacho de importación se consignó un valor FOB total de la mercadería de u$s 33.400. A su vez, esta última factura tiene diferencias sustanciales en cuanto al formato, tipografía y numeración con la de Perú

    (confr. fs. 114 y 130 del legajo principal y documentación reservada por Secretaría).

    20) Que, por la resolución recurrida se expresó: " ... negada de esa forma la intervención de los imputados en el hecho por el cual se los convocó

    a declarar en indagatoria, la solución procesal cuya adopción se impone es ...la falta de mérito para decretar el procesamiento o disponer el sobreseimiento de J.A.B., de M.R. y de M.Á.G..

    No tengo certeza suficiente como para ordenar el procesamiento de los antes mencionados, toda vez que si bien los elementos probatorios incorporados al expediente son capaces de generar un estado de convicción con relación a la existencia de una maniobra presumiblemente ilícita, no surge claramente que tal maniobra haya sido desplegada por las personas aquí imputadas.

    En tal sentido, no puede soslayarse la necesidad de evacuar las citas de descargo realizadas por el despachante de aduana que intervino en la destinación denunciada ... aquellas medidas podrían resultar útiles al esclarecimiento del hecho que origina las presentes actuaciones. A esos mismos fines, también resultaría pertinente insistir en el acabado cumplimiento de las medidas cuya realización se encuentra aún pendiente ... "

    (confr. fs. 668/671 vta. de los autos principales. La transcripción es copia textual del original).

  2. ) Que, la señora representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior se agravió de lo dispuesto por la resolución recurrida por considerar que las probanzas obrantes hasta el momento en el expediente principal resultan suficientes para el dictado de un auto de procesamiento respecto de los imputados, pues aquellos elementos tendrían un alto valor indiciario respecto de la verificación efectiva de la comisión de la maniobra investigada en autos, sin perjuicio de las pruebas que puedan recabarse posteriormente en la etapa del juicio (confr. fs. 672/678 vta. de los autos principales).

  3. ) Que, J.A.B. intervino en la operación investigada como despachante de aduana, y M.Á.G. y M.R. son el presidente y el vicepresidente, respectivamente, de RANGALL S.A.LC. -empresa importadora- (confr. fs. 364 del legajo principal y documentación reservada por Secretaría-).

  4. ) Que, en la oportunidad de prestar la declaración indagatoria los descargos de los nombrados consistieron, principalmente, en que el valor declarado en Perú, por la sociedad importadora -RANGALL S.A.LC.- sería el real, y que la exportadora -CUEROS LATINOAMERICANOS S.A. C.- habría declarado un valor superior al verdadero (confr. fs. 630/632 vta., 633/634 vta.,

    635/636 vta. y 648/660, de los autos principales).

    En este sentido, por la presentación efectuada a fs. 648/660 de los ..J

    autos principales por J.A.B. (acompañada cOmO

    - descargo complementario al momento de prestar la declaración indagatoria, a ()

    -

    LL la cual adhirieron M.Á.G. y M.R., el o nombrado manifestó: " ... Hay en la causa una gran cantidad de elementos o en objetivos que demuestran que ha sido auténtico el valor declarado al servicio :J

    aduanero y que -de haber existido una diferencia de valor con el que Cueros Latinoamericanos [empresa exportadora de Perú] declaró a la aduana peruana- ha sido porque dicho exportador sobrefacturó la operación ante sus propias autoridades nacionales. Es sabido que, en muchas ocasiones, tales sobrefacturaciones ocultan un blanqueo de dinero espúreo, o implican una operación de lavado, o procuran lucrar con la obtención de reembolsos por exportaciones, o muchas otras posibles e ilegales ventajas fiscales. o bancarias ... " (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado ).

    Aquel descargo fue reiterado por los imputados en la oportunidad procesal prevista por el arto 454 del C.P.P.N.

    6°) Que, del análisis de las constancias de la causa y de la documentación reservada por Secretaría surge que los elementos probatorios existentes hasta el momento permiten suponer una subfacturación por parte de RANGALL S.A.LC.

    En este estado de la causa principal no se encuentra agregado elemento alguno por el cual se acredite lo invocado por B., por RANIERI y por GALLUCCI con respecto a una supuesta sobrefacturación por parte de la sociedad exportadora, por lo que lo alegado aparece como una hipótesis defensiva desprovista de sustento probatorio.

    Por el contrario, por las diferencias notorias de formato, de texto,

    de tipografia, de importes y de numeración entre las facturas comerciales en cuestión (v. fs. 114 y 130 del legajo principal y documentación reservada por Secretaría), se toma inverosímil considerar que la misma sociedad exportadora haya emitido ambas: una con el precio real para RANGALL S.A.LC. y otra con un valor mayor para presentar ante las autoridades de Perú, como la defensa de los imputados invocó.

    Por otra parte, en principio resulta un indicio de veracidad de la factura comercial declarada por la sociedad exportadora en Perú el hecho de contener aquel documento comercial la misma numeración que la declarada en el certificado de origen (confr. la documentación reservada por Secretaría -

    SOBRE "B": fs. 9 de la actuación A.F.LP. N° 13669-132-2009, Y SOBRE

    "C": fs. 4 de la documentación aportada por BARTOLOMÉ-), mientras que la numeración de la factura comercial incorporada por RANGALL S.A.LC. al despacho de importación no tiene aquella misma concordancia (confr. la documentación reservada por Secretaría -sobre "A": factura obrante en la destinación 05001IC05000744 X-).

    Además, debe resaltarse la diferencia en cuanto al domicilio comercial de CUEROS LATINOAMERICANOS S.A.C. consignado por las facturas obrantes en copias a fs. 114 y fs. 130, pues por la primera (factura aportada por RANGALL S.A.LC.) figura: "Los Tornos 285, San Martín de Porres, Lima-Perú ... ", mientras que por la segunda (factura comercial declarada por la exportadora en Perú) figura: "Los Sauces N° 223 Dpto. 401 -

    Urb. Jacaranda San Borja - Lima - Perú". Debe resaltarse que este último domicilio es el que coincide con el consignado por el conocimiento de embarque reservado por Secretaría (y obrante en copias a fs. 128 de los autos principales ).

    70) Que, los descargos efectuados relacionados con que por la declaración testifical de fs. 487/488 (prestada por un empleado del sector comercio exterior del Banco de Galicia) se corroboró que el giro bancario efectuado por RANGALL...

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