Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Noviembre de 2018, expediente CIV 023501/2018/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte. n° 23.501/18 Sala “F” “M., M.ón abintestato” (J.
70).
Buenos Aires, noviembre de 2018.DG Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Estos autos fueron elevados a este Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 16 por los fundamentos allí
expuestos contra el pronunciamiento de fs. 15 por medio del cual la señora juez
entendió que L. no se encuentra legitimado para promover la
presente sucesión. A fs. 24/25 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara
propiciando se revoque la resolución recurrida.
En primer lugar, es dable señalar que el derecho aplicable a la
sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un
principio indiscutido que estaba expresado claramente en el art. 3282 del Código
de V. y que refiere el actual art. 2277 del Código Civil y Comercial.
Es decir que para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al
derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante. En otras palabras, el
Código Civil de Vélez Sársfield rige todas las sucesiones abiertas con
anterioridad al 1° de agosto de 2015; el nuevo Código Civil y Comercial regirá las
sucesiones abiertas a partir de esa fecha y para el futuro (conf. CNCiv., esta S.,
Expte. n° 1763/2015 del 28/9/15).
En función de ello, cabe analizar el planteo introducido en
estas actuaciones de conformidad con lo normado por el art. 3314 del Código
Civil que dispone que “Los terceros interesados pueden exigir que el heredero
acepte o repudie la herencia…..” y por su lado el art. 689 del Código Procesal
exige que quien solicitare la apertura del proceso sucesorio deberá acreditar su
carácter de parte legítima. No establece quienes son las personas legitimadas para
iniciar el proceso sucesorio, de modo que deja librado a los jueces la
determinación en cada caso si el que solicita su apertura reúne o no esta cualidad,
de conformidad con los principios y las normas de fondo que rigen la transmisión
de los derechos por causa de muerte (conf. B. Arean, Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, dir. E. HightonBeatriz A. Arean, T. 13,
págs. 301 y sgtes).
Fecha de firma: 21/11/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #31779577#221227126#20181120110448224 Por otro lado, es dable recordar que el art. 694 del Código
Procesal habilita a los acreedores a iniciar la sucesión ello sin perjuicio...
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