Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 21 de Noviembre de 2018, expediente CIV 023501/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F Expte. n° 23.501/18 Sala “F” “M., M.ón abintestato” (J.

70).

Buenos Aires, noviembre de 2018.DG Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Estos autos fueron elevados a este Tribunal en virtud del recurso

de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 16 por los fundamentos allí

expuestos contra el pronunciamiento de fs. 15 por medio del cual la señora juez

entendió que L. no se encuentra legitimado para promover la

presente sucesión. A fs. 24/25 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara

propiciando se revoque la resolución recurrida.

En primer lugar, es dable señalar que el derecho aplicable a la

sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un

principio indiscutido que estaba expresado claramente en el art. 3282 del Código

de V. y que refiere el actual art. 2277 del Código Civil y Comercial.

Es decir que para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al

derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante. En otras palabras, el

Código Civil de Vélez Sársfield rige todas las sucesiones abiertas con

anterioridad al 1° de agosto de 2015; el nuevo Código Civil y Comercial regirá las

sucesiones abiertas a partir de esa fecha y para el futuro (conf. CNCiv., esta S.,

Expte. n° 1763/2015 del 28/9/15).

En función de ello, cabe analizar el planteo introducido en

estas actuaciones de conformidad con lo normado por el art. 3314 del Código

Civil que dispone que “Los terceros interesados pueden exigir que el heredero

acepte o repudie la herencia…..” y por su lado el art. 689 del Código Procesal

exige que quien solicitare la apertura del proceso sucesorio deberá acreditar su

carácter de parte legítima. No establece quienes son las personas legitimadas para

iniciar el proceso sucesorio, de modo que deja librado a los jueces la

determinación en cada caso si el que solicita su apertura reúne o no esta cualidad,

de conformidad con los principios y las normas de fondo que rigen la transmisión

de los derechos por causa de muerte (conf. B. Arean, Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación, dir. E. HightonBeatriz A. Arean, T. 13,

págs. 301 y sgtes).

Fecha de firma: 21/11/2018 Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA #31779577#221227126#20181120110448224 Por otro lado, es dable recordar que el art. 694 del Código

Procesal habilita a los acreedores a iniciar la sucesión ello sin perjuicio...

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