MERINO FABIANA ALEJANDRA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteCSS 028116/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Expte. Nº: 28116/2022

Autos: “M.F.A. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la representación letrada de la parte actora contra la resolución de grado.

El organismo administrativo apela la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la acción de amparo incoada y ordena a la demandada que abone a la actora en el plazo de treinta días desde la notificación de la sentencia la diferencia entre el haber previsional que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado, con más el concepto por bonificación por zona austral con las diferencias retroactivas adeudadas y sus intereses. Hace lugar a la defensa de prescripción La ANSeS cuestiona el decisorio en orden a los siguientes puntos:

Sostiene que el amparo no resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión,

que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida,

que no corresponde el reconocimiento del suplemento por zona austral.; el rechazo de la falta de legitimación pasiva. Ademas cuestiona el plazo de cumplimiento ordenado y la tasa de interés dispuesta.. Finalmente, se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas y de la regulación de honorarios.

Sobre el agravio que expone la apelante en torno a la idoneidad de la acción de amparo (ley 16.986, art. 2) como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si bien ella no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos:

299:350, 417; 305:307; 307:444).

Por tales razones, en la medida en que la reconducción de lo pretendido por la vía ordinaria significaría privar a la accionante de un medio para su subsistencia, causándole un gravamen que puede estimarse de ilusoria reparación ulterior, corresponde rechazar el agravio.

En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribunal ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

–como surge de la propia postura que adopta la demandada en el presente proceso- pues,

ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (esta Sala en autos “E., M.E.A.c., S.. Int. Nro 46016 del 2-9-97; Sala I “Portos, J.C., S.. Del 25-2- 97).

En relación al fondo de la cuestión debatida respecto de la queja vertida sobre el otorgamiento de la bonificación en concepto de zona austral respecto de la renta vitalicia previsional que percibe la actora, considero que lo resuelto por la magistrada actuante resulta ajustado a derecho.

En tal sentido, es dable destacar que el art. 1 de la Ley 19.485 – con la inclusión efectuada por el art. 1 de la Ley 23.675- dispone: “Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut,

Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires. (Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N°

1472/2008 B.O. 16/9/2008)

Ahora bien, de la norma ut-supra citada se desprende que la ausencia de aportes o contribuciones al fondo estatal no resulta óbice para su percepción, puesto que dicha bonificación se otorga aún en los casos de personas que resultan beneficiarias de prestaciones no contributivas. (En igual sentido, dictamen Fiscal al que adhiere la Sala en la causa n°

53201/2009. "ACOSTA, R.A. c/ A.N.Se.S. s/Prestaciones...

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